SAP A Coruña, 18 de Abril de 2000
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Abril 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil) |
SENTENCIA
En A CORUÑA, a dieciocho de abril de dos mil.
En el recurso de apelación civil número 330/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Betanzos, en Juicio de menor Cuantía n° 210/98 , sobre Declarativa de dominio y otros extremos, siendo la cuantía del procedimiento veintiún millones de pesetas, seguido entre partes: Como Apelante-Demandante FRONDAS EUROPEAS S.A., representado por el procurador Sr. Martí Rivas y asisitido del letrado Sr. Fernández Salmonte; como Apelada-Demandada DOÑA Marí Luz , representada por el procurador Sr. Castillo Villacampa y asistida por el letrado Sr. Núñez Bonome..- Siendo Ponente el Ilmo./a Sr/a DON ANTONIO RUBÍN MARTÍN.
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Betanzos, con fecha 9 de junio de 1999, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: "Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. Manuel J. Pedreira del Rio en nombre y representación de "Frondas Europeas, S.A." contra Dª Marí Luz representada por el procurador D. Carlos García Brandariz debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas y con imposición de costas a la parte actora.".
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento a las partes y evacuados los traslados conferidos para instrucción, seseñaló para la celebración de la vista el día 12 de abril del 2000, con la asistencia de las partes personadas que solicitaron se dictara resolución de acuerdo con sus respectivas pretensiones.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan, con la excepción del tercero, los de la sentencia recurrida; y,
No ofrece dudas a la Sala que, como acertadamente resuelve la sentencia apelada, estamos en presencia de un caso de doble venta y no de venta de cosa ajena, por cuanto aun estando perfeccionado el contrato de compraventa de 30 de octubre de 1992, no llegó a ser consumado, entre otros motivos, por no haberse pagado la mayor parte del precio convenido, debiendo reproducirse, por tanto, los argumentos contenidos en el fundamento segundo de la sentencia de instancia para llegar a tal convicción; de este modo, como también lo hizo la juzgadora de la primera instancia, ha de acudirse a la preceptiva del art. 1473 del Código Civil , cuyo apartado segundo atribuye la propiedad, si se tratase de un inmueble, al adquiriente que antes la haya inscrito en el Registro. En el caso, fue la entidad demandante, adquiriente de la totalidad de la FINCA000 ", de la parroquia de Cambás, del municipio de Aranga, a medio de escritura pública...
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