SAP Las Palmas 410/2005, 18 de Julio de 2005

PonenteLUIS ALBERTO GODOY DOMINGUEZ
ECLIES:APGC:2005:2332
Número de Recurso733/2004
Número de Resolución410/2005
Fecha de Resolución18 de Julio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 29 de abril de 2004

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D./Dña. Sebastián

VISTO, ante Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número TRECE de esta Capital de fecha 29 de abril de 2004 , seguidos a instancia de D./Dña. Sebastián representado por el Procurador D./Dña. Eva Maria Olmos Bittini y dirigido por el Letrado D./Dña. Luis Bittini Delgado , contra D./Dña. Imanol representado por el Procurador D./Dña. Tomás Ramírez Hernández y dirigido por el Letrado D./Dña. Carlos García Schawartz .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sr. OLMOS BITTINI absuelvo a don Imanol de la acción en su contra ejercitada; todo ello con expresa condena en costas al demandante.

Firme que sea esta sentencia procédase a la devolución de la caución prestada por la parte demandada.".

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 5 de noviembre de 2004 .

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Alberto Luis Godoy Domínguez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para un mejor conocimiento del asunto ha de partirse de los siguientes hechos: que el actor, ahora apelante, propietario de una parcela urbana dedujo demanda de juicio verbal al amparo del art. 41 L.H . contra el demandado-apelado, por estimar que al construir éste último una vivienda en otra parcela había accedido a la misma por la del demandante, para lo cual había ejecutado y finalizado una entrada, mediante losas con base de hormigón hasta la vivienda construida, de una anchura aproximada de seis metros y ocupando en parte terrenos de propiedad del actor. La parte demandada se opuso alegando no solo la titularidad que le pertenecía sobre la parcela objeto de edificación, sino también la existencia de una vía pública en el terreno sobre el que había llevado a cabo el camino de hormigón, oponiendo su derecho al acceso, así como la existencia de signos evidentes de la existencia de vía pública, como puntos de abastecimiento de agua y luz eléctrica. Asimismo opuso la existencia de un documento privado de compra por el actor de su parcela, en donde se reconocía la existencia de una serventía por el lugar en el que la obra, pretendidamente usurpadora, se había llevado a cabo. Seguido el juicio y practicadas las pruebas a que hubo lugar, el juez de instancia dictó sentencia desestimando la acción por considerar que no había quedado perfectamente acreditado el deslinde de una y otra propiedad, lo que invalidaría la vía del art. 41 L.H . para solventar el conflicto suscitado, y remitió a las partes al declarativo correspondiente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se alza ahora la parte actora por considerar -en síntesis reductiva- que el juez "a quo" habría incurrido en error al estimar la ausencia de deslinde, siendo así que ambas fincas estarían perfectamente delimitadas y la existencia de un hipotético camino, fuese merced a la presencia de una verdadera vía pública, fuese por mor de una serventía o servidumbre de paso, no entorpecería la prosperabilidad de la acción impetrada, toda vez que, negado y no contradicho el primer extremo, esto es, que se tratase de una vía pública, sólo quedaría la posibilidad de que fuese una serventía o servidumbre de paso. Añadiendo que, aún admitiendo que hubiese serventía, por sus propias características, habría de alcanzar una anchura no mayor de dos metros y medio en su punto más amplio. Pero con todo, no podría defenderse tal situación jurídica toda vez que, si se tratara de una servidumbre de paso, la misma sólo podría adquirirse en virtud de título, por su condición de discontinua; sin que se haya probado nada en torno a tal extremo, es decir, no hubo prueba alguna de la constitución de dicho gravamen. Y sin que pueda constituirla el documento privado en el que el actor vendría a reconocer su existencia, pues la posterior protocolización de dicho documento corregiría esa situación, incluyendo dentro de la propiedad del actor la aludida serventía. A lo que suma la existencia de signos evidentes contrarios a la servidumbre como lo es la existencia de una puerta de red metálica en el pretendido camino, interceptando el paso por el mismo. Estimando que las obras llevadas a cabo, y que afectan tanto a la zona restringida de dos metros, o dos metros y medio, como a los cuatro de exceso (hasta completar los seis metros de ancho que mide la obra efectuada por el demandado), constituirían una usurpación que, en modo alguno, estaría amparada por el Derecho y que tendría perfecta acogida en los trámites del juicio intentado al amparo de la protección dispensada por el art. 41 L.H .

TERCERO

Para dar cumplida respuesta al recurso de apelación, por otra parte brillantemente expuesto por la dirección letrada, hemos de tener en cuenta que, como se expone en la SAP Barcelona (4ª), de 22 julio 2004 , el art. 38 L.H . dispone que «a todos los efectos legales se presumirá que todos los derechos reales inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo. De igual modo se presumirá que quien tenga inscrito el dominio de los inmuebles o derechos reales tiene la posesión de los mismos». Recogiendo el precepto lo que por la doctrina se conoce como principio de legitimación registral, que viene a suponer una presunción "iuris tantum" de la pertenencia y disfrute del derecho inscrito, de suerte que el favorecido con la presunción de legitimación esté dispensado de probar lo que en el Registro consta inscrito, debiendo ser quien se oponga a la inscripción que a favor de aquél figure en el Registro quien pruebe lo contrario.

En consonancia con este...

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