DECRETO 265/1995, de 16 de mayo, por el que se declaran Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Sección1 - Disposiciones Normativas
EmisorIndustria, Agricultura y Pesca
Rango de LeyDecreto

DECRETO 265/1995, de 16 de mayo, por el que se declaran Árboles Singulares en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley 16/1994 de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco, establece la figura del Árbol Singular con el fin de proteger aquellos ejemplares de árboles de características extraordinarias que destaquen por razón de su tamaño, edad, historia, belleza o situación.

En dicha situación se encuentran los árboles, tanto autóctonos como foráneos, que son objeto de declaración como Árboles Singulares a través del presente

Decreto, previo sometimiento a los trámites de audiencia a los interesados y de consulta a los titulares de intereses sociales e institucionales afectados. Igualmente la declaración de Árboles Singulares a que se refiere el presente Decreto ha sido informada favorablemente por el Consejo Asesor de la Naturaleza del País VascoNaturzaintza.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Industria,

Agricultura y Pesca previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su Sesión de 16 de mayo de 1995.

DISPONGO:

Artículo 1 Objeto.

Se declaran Árboles Singulares de la Comunidad

Autónoma del País Vasco aquellos ejemplares de árboles que figuran en la relación anexa al presente Decreto de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la

Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la

Naturaleza del País Vasco.

Artículo 2 Gestión.

Corresponde la gestión de estos Árboles Singulares a los órganos competentes de las Diputaciones Forales de los Territorios Históricos en cuyo ámbito territorial se encuentren enclavados.

Artículo 3 Régimen de protección.

A los Árboles Singulares les será aplicable el siguiente régimen de protección. a) Se prohiben los aprovechamientos de sus productos y/o de sus partes o de su integridad, salvo la colecta con fines científicos de sus semillas o propágulos, con la debida autorización administrativa del órgano responsable de la gestión. b) Queda prohibido destruirlos, dañarlos, marcarlos, así como, utilizarlos de apoyo o soporte físico de objetos de cualquier naturaleza. c) Los tratamientos selvícolas y fitosanitarios necesarios para el mantenimiento del buen estado del árbol, se realizarán por órgano responsable de la gestión de la

Diputación Foral correspondiente por razón de su ubicación, bien directamente o bien mediante acuerdos con el propietario del Árbol Singular.

Artículo 4 Zona Periférica de Protección. 1.- Tendrá la consideración de Zona Periférica de
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