STSJ Canarias 679/2006, 9 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES
ECLIES:TSJICAN:2006:2030
Número de Recurso383/2005
Número de Resolución679/2006
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Iltmos. Srs.:

Presidente:

Don Francisco José Gómez Cáceres

Magistrados:

Don Jaime Borrás Moya

Don Javier Varona Gómez Acedo

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de junio del año dos mil seis.

Visto el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad "Sersanyam, S.L.", representada por la Procuradora doña Monserrat Bethencourt Martínez, bajo la dirección del Letrado don Daniel Márquez; siendo parte demandada la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias. La cuantía del recurso es de 22.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 2000 la entidad hoy actora presentó escrito ante la Administración de Tributos Interiores de Las Palmas solicitando la anulación de las siguientes declaraciones tributarias: declaración censal (modelo 400), declaración-liquidación correspondiente al cuarto trimestre de 1997 (modelo 420) del IGIC y declaración-resumen anual (modelo 425) correspondiente al año 1997, del mismo impuesto. Fundamentaba la recurrente su petición en el hecho de que únicamente desarrollaba actividades exentas del IGIC, como eran el alquiler de viviendas y la prestación de servicios de análisis clínicos bromatológicos. La solicitud fue desestimada por medio de resolución de 29 de noviembre dé 2000, de la Administradora de Tributos Interiores de Las Palmas, por considerar que la segunda de las actividades descritas no quedaba amparada en ninguna exención del IGIC.

SEGUNDO

Promovida reclamación económico-administrativa contra la resolución citada, es inadmitida por extemporánea a través de la resolución núm. 290, de 3 de septiembre de 2001, del Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea.

Contra esta última resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo (procedimiento ordinario 6/2002), dictándose en el mismo la sentencia de 14 de enero de 2005 por medio de la cual, de un lado, se estima parcialmente el recurso, anulándose la resolución del Viceconsejero de Hacienda y Relaciones con la Unión Europea por cuanto había quedado acreditado que el escrito de interposición de la reclamación económico-administrativa se había presentado dentro del plazo reglamentariamente establecido para ello, y, de otro lado, se ordena la retroacción de actuaciones a fin de que se emitapronunciamiento en vía económico-administrativa sobre la pretensión, del reclamante, lo que, en ejecución de la sentencia citada, se lleva a cabo a través de la resolución de 18 de mayo del 2005, del Viceconsejero nombrado antes, que desestimó la reclamación.

TERCERO

La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la referida resolución, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto recurrido y se estimen en su totalidad las pretensiones de su patrocinada.

CUARTO

El Sr. Letrado de la CAC contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. En el suplico del escrito de contestación a la demanda solicitó, concretamente, que la sentencia que se dicte declare la desestimación del recurso.

QUINTO

El recurso no se recibió a prueba, por las razones que este Tribunal expuso en la providencia de 17 de mayo del 2006. Tampoco se celebró vista ni se formularon conclusiones escritas, por lo que, sin más trámites que los integrados en la fase de alegaciones, se declaró concluso el pleito para sentencia.

SEXTO

Para la votación y fallo del recurso el Presidente de la Sala fijó la audiencia del día 9 de junio del año 2.006, en el transcurso de la cual tuvo lugar efectivamente su realización.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Presidente de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida razonó lo siguiente para desestimar la reclamación formulada por la hoy actora:

"La cuestión debatida y que aquí se plantea consiste en determinar si, a la luz de las razones aducidas por SERSANYAM, S.L, la actividad consistente en el la realización de análisis clínicos bromatológicos se encuentra exenta de IGIC, o si, como sostiene la Administración tributaria, se trata de una actividad sujeta y no exenta del Impuesto. Pues bien, sobre este particular conviene tener presente lo que sigue:

PRIMERO

El artículo 10. 1 de la Ley 20/1991 , creadora del IGIC, en su apartado 3, establece la exención del Impuesto para aquellas actividades consistentes en "la asistencia a personas físicas en el ejercicio de profesiones médicas y sanitarias definidas como tales por el ordenamiento jurídico, cualquiera que sea la persona a cuyo cargo se realice la prestación del servicio.".

SEGUNDO; La Bromatología, como expresamente reconoce la entidad interesada, es la Ciencia que estudia los alimentos desde todas sus vertientes: nutritiva, sensorial, higiénica sanitaria y químico analítica. La realización de análisis clínicos sobre los alimentos se encuentra, pues, amparado por este concepto.

TERCERO

Aduce la entidad interesada que, como tal, la Bromatología se relaciona directamente con la asistencia sanitaria relativa a la prevención de enfermedades, que redunda en última instancia en las propias personas físicas como destinatarias últimas de tal asistencia- Sin embargo, ello no es, ni puede ser, argumento suficiente como para pretender que la exención del IGlC pueda aplicarse a este tipo de actividad, y ello por dos razones fundamentales:

En primer lugar, porque la exención prevista en el artículo 10.1.3 de la Ley 20/1991 afecta exclusivamente a las actividades consistentes en la asistencia sanitaria a las personas físicas: y es obvio, a la vista del concepto de Bromatología "supra" recogido, que el análisis clínico no se lleva a cabo sobre personas físicas, sino sobre alimentos. La propia interesada admite esta aseveración en las alegaciones vertidas en vía...

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