DECRETO 1/2002, de 11 de enero, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar los empresarios o profesionales.

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Economía, Hacienda y Comercio
Rango de LeyDecreto

El artículo 11 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece un nuevo tributo denominado Arbitrio sobre Importaciones y Entrega de Mercancías en las Islas Canarias, con una regulación que exige la comunicación de datos censales sobre la situación tributaria y obligaciones periódicas por parte de los sujetos pasivos de este tributo, lo que hace necesario adecuar a estas exigencias la normativa en vigor.

En la actualidad la regulación de las declaraciones censales que afectan aquellos tributos gestionados por la Comunidad Autónoma de Canarias viene recogido en el Decreto 183/1992, de 15 de diciembre, por el que se aprueba el contenido, la forma y los plazos de presentación de las declaraciones censales relativas al comienzo, modificación o cese que han de presentar los empresarios o profesionales sujetos pasivos del Impuesto General Indirecto Canario, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y la tasa fiscal que grava los juegos de suerte, envite o azar, devengada por la autorización de explotación de máquinas o aparatos automáticos.

Para llevar a cabo la imprescindible adecuación normativa, se ha optado, en aras de la seguridad jurídica, por refundir la normativa censal en un nuevo Decreto, en vez de realizar una modificación puntual del Decreto 183/1992, manteniendo los mismos fines y objetivos que en su día dieron lugar a la aprobación del citado Decreto que se contienen en su preámbulo y que sería ocioso reiterar.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 59.1.a), 88.1.a) y Disposición Adicional Décima, número dos de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico y Fiscal de Canarias; el artículo 13 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo y el artículo 13.seis de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de medidas fiscales complementarias, a propuesta del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio y previa deliberación del Gobierno en su sesión celebrada el día 11 de enero de 2002,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Ámbito subjetivo.

1. Las personas o entidades que desarrollen o vayan a desarrollar en las Islas Canarias actividades empresariales o profesionales deberán comunicar a la Administración tributaria canaria a través de las correspondientes declaraciones censales, el comienzo, modificación o cese en el desarrollo de tales actividades.

2. Están obligadas a presentar estas declaraciones censales las personas o entidades que, teniendo la condición de empresarios o profesionales, tengan situado en las Islas Canarias su domicilio fiscal o actúen en este ámbito territorial por medio de un establecimiento permanente.

También deberán presentar dichas declaraciones, las personas o entidades no establecidas en las Islas Canarias cuando realicen habitualmente operaciones sujetas al Impuesto General Indirecto Canario y los destinatarios sean personas que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos de este tributo o siéndolo la adquisición del bien o servicio no esté relacionada con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional del mismo.

3. No están obligados a presentar estas declaraciones censales en relación con el Impuesto General Indirecto Canario, las personas o entidades que realicen exclusivamente operaciones que conforme al artículo 10, número uno, de la Ley 20/1991, de 7 de junio, estén exentas del citado impuesto, sin perjuicio de las obligaciones censales referentes a los otros tributos a los que afecta el presente Decreto.

4. Lo expresado en el apartado 3 anterior no será aplicable a las personas o entidades que realicen las operaciones exentas recogidas en el artículo 10, número 1, apartados 27) y 28) de la Ley 20/1991, de 7 de junio, que en todo caso tendrán que presentar las declaraciones censales.

Artículo 2.- Conceptos.

A los efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, los conceptos de empresarios o profesionales, de actividades empresariales o profesionales y de establecimiento permanente serán los definidos en la normativa del Impuesto General Indirecto Canario.

Artículo 3.- Censo de empresarios, profesionales y Registro de Exportadores y otros Operadores Económicos.

1. Con los datos recogidos en las declaraciones censales, la Administración tributaria canaria confeccionará un censo regional de personas o entidades que a efectos...

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