SAP Barcelona, 24 de Julio de 2001

PonenteFRANCISCO MALAGA DIEGUEZ
ECLIES:APB:2001:7478
Número de Recurso147/2001
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución24 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

D. JOSÉ MARÍA BACHS I ESTANY

Dña. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

D. FRANCISCO MÁLAGA DIÉGUEZ

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de julio de dos mil uno.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía sobre Incapacidad núm. 868/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de los de Barcelona, a instancia del Ministerio Fiscal, contra Dña. Eva , representada por el Procurador D. GONZALO DE ARQUER MARISTANY y asistida por la Letrada Dña. ÉSTER MONÉS JIMÉNEZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dña. Eva contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de diciembre de 2000, por la Sra. Magistrada- Juez del expresado Juzgado. VISTO actuando como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO MÁLAGA DIÉGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Dña. SILVIA VENTURA MAS, Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 40 de Barcelona, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo la demanda presentada pel Ministeri Fiscal i declaro la incapacitat parcial de Eva per governar-se per sí mateixa i per administrar els seus béns; li mantinc el seu dret al sufragi. Resta sotmesa a tutela, que s'ha de constituir en execució de senténcia. Tot aixó, sense expressa imposició de les costes processals causades".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 11 de julio de 2001, con el resultado que obra en la precedente diligencia de vistaautorizada por la Sra. Secretaria.

TERCERO

Por providencia de fecha 19 de julio de 2001, se acordó para mejor proveer practicar la exploración de la Sra. Eva , que tuvo lugar en el día de la fecha en el domicilio de la misma, con el resultado que obra en la precedente diligencia autorizada por la Sra. Secretaria y al que se hará cumplida alusión en los fundamentos de derecho.

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El artículo 200 del Código Civil, en la redacción que le fue dada por la Ley 13/1983, de 24 de octubre, considera que "son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma", siendo, en consecuencia, requisitos esenciales para la declaración de incapacidad, los dos siguientes:

  1. Que la enfermedad o la deficiencia sean persistentes, condición esta de permanencia o continuidad en la alteración física o mental que no aparecía en el derogado artículo 213 y que constituye la consagración de una idea mantenida por la doctrina, tanto científica como jurisprudencial, de que sólo las enfermedades que producen alteraciones de carácter habitual o permanente, y no las transitorias, podían provocar la incapacitación; ya que, en definitiva, no se trata de atender a la protección ocasional del enfermo, lo que es posible obtener por otras vías, como su internamiento (art. 211 del Código Civil) o la anulabilidad de sus actos (artículo 1301 del mismo código legal), sino de atender de manera estable, mediante el correspondiente órgano de guarda, su incapacidad para gobernarse por sí mismo; siendo la persistencia de la anomalía cuestión de Derecho, ya que su apreciación supone dotarla de valor jurídico, encajando la situación en la tipología del art. 200 del Código Civil que estudiamos, debiéndose destacar en este punto la importancia de la valoración que el Juez haga de los informes o dictámenes periciales y de las demás pruebas obrantes en autos y tener en cuenta que se puede padecer una enfermedad o deficiencia inhabilitante y sin embargo, si su sintomatología externa es excluida mediante el oportuno y adecuado tratamiento o remedio, de modo que el sujeto pueda comportarse con normalidad, no existirá causa de incapacitación, ya que los avances de la ciencia médica y de la bioquímica permiten hoy en el terreno psiquiátrico un comportamiento prácticamente normal a enfermos que hace unos años hubieran estado condenados a largas estancias en establecimientos psiquiátricos; de ahí, como hemos ya indicado, que el carácter persistente de la enfermedad por sí solo no sea suficiente para la incapacitación, sino que se requerirá también como consecuencia de la misma, que el sujeto sea incapaz de gobernarse a sí mismo, haciendo coincidir la incapacidad natural con la incapacidad jurídica, aunque debiéndose precisar que el carácter cíclico de la enfermedad puede ser determinante de incapacitación, basada en la existencia de ésta, si bien el régimen de guarda puede y debe quedar adaptado a lo que las circunstancias concretas requieran, de forma que los intervalos lúcidos no impidan la incapacitación, pero sí que condicionan el régimen tuitivo, como sucedió en los casos resueltos por el Tribunal Supremo, en sentencias de 10 de febrero de ,1986 y 28 de julio de 1998, que ante una psicosis maniaco-depresiva y una esquizofrenia con periodos de crisis, seguidos de largas fases de...

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