SAP Granada 641/2005, 26 de Septiembre de 2005

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2005:1549
Número de Recurso591/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución641/2005
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

JOSE REQUENA PAREDESANTONIO GALLO ERENAANTONIO MASCARO LAZCANO

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 591/05 - AUTOS Nº 296/04

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GRANADA

ASUNTO: OPOSICIÓN RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE

MENORES

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 6 4 1

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ANTONIO GALLO ERENA

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

En la Ciudad de Granada, a veintiséis de Septiembre de dos mil cinco.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 591/05- los autos de Oposición Resolución Administrativa en Materia de Protección de Menores nº 296/04, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada , seguidos en virtud de demanda de D. Carlos Daniel y Dña. Elsa, contra la Junta de Andalucía, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha veinticuatro de Enero de dos mil cinco, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "1º.- Que desestimando la oposición formulada por Don Carlos Daniel y Doña Elsa a la declaración de desamparo de la menor Trinidad dictada por la Delegación Provincial de Asuntos Sociales se declara ajustada a Derecho dicha resolución administrativa, manteniéndose en consecuencia sobre ésta el acogimiento familiar preadoptivo.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

La resolución de instancia, rechazando la oposición de los padres ratificó la situación de desamparo, que ya fue confirmada en su día por esta propia Sala y aprobó el acogimiento familiar preadoptivo que con carácter provisional ( art. 173 y del C.C .) fue propuesto por la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía -que es la que tiene asignada por ley su tutela (art. 222.4 y 239 C.C .)- respecto a la menor Cecilia, nacida el 19 Agosto de 2001.

El objeto de la apelación que se somete a la consideración y siempre difícil decisión de la Sala enfrenta, como en todos los procedimientos de esta índole, intereses legítimos de extraordinaria importancia. La de la menor, los de sus padres biológicos y los de las restantes personas implicadas en la situación con intereses y derechos en colisión, de tal trascendencia en el orden personal y familiar, que nuestro Tribunal Constitucional ( S.T.C. 143/90, 298/93 y 114/97 ) obliga y exige a todos los Tribunales que sus decisiones, en los actos judiciales que les atañen, por las decisivas consecuencias que acarrean vengan rodeadas de las mayores garantías en protección de los derechos e intereses legítimos en juego, lo que se logrará, dice el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 71/90, 76/90 y 298/93 de 18 de Octubre , asegurando que las partes dispongan, cualquiera que sea el cauce procesal que se acoja (Jurisdicción voluntaria o contenciosa) de una posibilidad real de defender sus derechos e intereses legítimos mediante los medios de alegación y de prueba suficientes actuando con una diligencia procesal razonable y acorde a la importancia y relevancia del problema humano y ético que comporta, pues el principio del "favor minoris" en que se basa en última instancia la Sentencia para apoyar su decisión por muy adecuado que sea, que lo es, -dice el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 25 de Noviembre de 1996 - como elemento fundamental de la ponderación de intereses en estos casos, ha de ser consecuencia de la concurrencia de unos presupuestos fácticos cuya apreciación requiere permitir a ambas partes y no solo a una de ellas, la Administración Autonómica- el poder probar, alegar y contrarrestar la abundante prueba documental que ésta aportaba fijando hechos, manifestaciones, apreciaciones y opiniones que contiene, para lograr que, en lo posible, la aplicación del citado principio (favor minoris) responda a una verdadera realidad constatada.

El primer motivo del recurso censura más que una errónea valoración de la prueba una insuficiencia de la misma por ausencia de determinada prueba que ni el Tribunal de instancia de oficio, ni el Ministerio Fiscal y sobre todo la propia parte recurrente propuso por la que, ciertamente, la prueba nuclear que se somete a la consideración de la Sala vuelve a ser el expediente administrativo, cuyos autores, informadores y demás personal técnico cualificado no ha sido traído al proceso para ratificarlo y someterlo a contradicción, cuando nada le impedía a la parte el haber aportado otras pruebas que matizaran un bagaje que, sin embargo va más allá de la mera presunción y...

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