Declaración constitucional del Estado de Alarma y efectos generales sobre la Privacidad

AutorJuan Francisco Rodríguez Ayuso
Cargo del AutorProfesor Ayudante Doctor. Coordinador Académico del Máster Universitario en Protección de Datos. Universidad Internacional de La Rioja (UNIR)
Páginas17-110
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Capítulo Primero
Declaración constitucional del Estado de Alarma
y efectos generales sobre la Privacidad
Sumario. I. Estado de alarma en tiempos de alarma.- II. Nociones previas fundamenta-
les: 1. Objeto y ámbito de aplicación de la normativa actual en materia de pro-
tección de datos personales. 2. Conceptos, objetivos y subjetivos, implicados:
2.1. Dato personal. 2.2. Tratamiento. 2.3. Responsable del tratamiento, encar-
gado del tratamiento y destinatario. 2.4. Datos de salud, genéticos y biométri-
cos.- III. Datos personales de salud: contorno, encaje e implicaciones legales:
1. Tratamientos de datos de salud. 2. Tratamientos de datos de salud a gran
escala. 3. Tratamientos de datos de salud con fines de investigación científi-
ca.- I V. Legitimación en el tratamiento de categorías especiales de datos de
afectados y potencialmente afectados por el COVID-19: 1. Consentimiento
como base jurídica tradicional: el supuesto singular de los menores de edad.
2. Obligaciones emanadas de normas con rango legal. 3. Interés vital del
paciente. 4. Intereses perseguidos por las Administraciones Públicas.-
V. Publicidad y transparencia de los tratamientos con fines de prevención, cui-
dado y atención: 1. Supuestos de obtención directa de información sensible por
el responsable del tratamiento. 2. Deber de terceros cesionarios. 3. Deberes de
secreto y confidencialidad.
I. ESTADO DE ALARMA EN TIEMPOS DE ALARMA
El presente estudio de investigación podría comenzar con una frase, tantas veces
repetida a lo largo del tiempo, que adquiere especial intensidad en nuestros días: ante
situaciones excepcionales, medidas excepcionales.
En efecto, como resultado del potente efecto globalizador propio de la sociedad
de la información1 en la que nos hallamos plenamente inmersos, asistimos en la actua-
1 En cuanto a los orígenes de la sociedad de la información a nivel internacional, vid. COMISIÓN
EUROPEA, Europa y la sociedad global de la información. Recomendaciones al Consejo Europeo, Bruselas, 1994, pp.
1 a 32; MASUDA, Y., The information society as posindustrial society, New Brunswick, Ed. Transaction Publishers,
1980, pp. 1 y ss. De igual modo, resulta relevante la evolución que experimenta esta sociedad de la infor-
mación hacia lo que se conoce como “sociedad del conocimiento”, de la mano de autores como BELL, D.,
The coming of post-industrial society: a venture in social forecasting, Nueva York, Ed. Basic Books, 1976, que sitúa
como eje principal al conocimiento teórico, advirtiendo (a modo de vaticinio) que los servicios basados en
el conocimiento han de convertirse en la estructura central de la nueva economía y de una sociedad regida
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lidad a un complejo escenario de emergencia sanitaria, hasta hace unos meses inima-
ginable, que ha puesto progresivamente en jaque el entramado político, institucional,
económico, ético y sanitario de los Estados2 y que está llamado a transformar, casi
definitivamente, el comportamiento relacional de los individuos y del entorno en el
que se desenvuelven.
El COVID-193, excepcional en sus efectos más adversos, exige la adopción de me-
didas extraordinarias de toda índole que permitan acabar o, cuanto menos, minorar
el, ya, más que elevado número de víctimas. Desde la perspectiva propia del Derecho,
los ordenamientos jurídicos deben articularse del modo más preciso y riguroso po-
sible para permitir, sin resultar mermados, dar acertada respuesta a las aspiraciones
propias de todo ser humano en orden a la preservación del más alto valor que da
razón y sirve de sustento al resto: la vida4.
A tal fin, la labor de todo jurista e investigador debe ser la de conseguir, con pre-
tensiones honestas y circunscritas, por ende, a su ámbito de estudio, encontrar, de for-
ma escalonada y suficientemente motivada, el sustento normativo que permita alcan-
zar tan excelso objetivo. En lo que aquí respecta, este análisis busca ahondar, desde
una perspectiva teleológica, en el modo en el que la protección de datos personales
(preeminentemente las categorías especiales y, dentro de ellas, los datos personales
relativos a la salud), como derecho fundamental pero no absoluto que es, debe articu-
larse para no obstaculizar la plena efectividad de las medidas que adopten las autori-
dades sanitarias en el, ya declarado, Estado de alarma5.
por la información; MACHLUP, F., The production and distribution of knowledge in the United States, Princeton,
Ed. Princeton University Press, 1962, que define el concepto de industria del conocimiento y explora este
como un recurso económico; MCLUHAN, M., The Gutenberg galaxy: the making of typographic man, Toronto,
Ed. University of Toronto Press, 1962, que acuña el término “aldea global” para describir la interconectivi-
dad humana a escala global generada merced a los medios electrónicos de comunicación, afirmando que
el desarrollo tecnológico incipiente tiene su reflejo tanto en la organización cognitiva como en la social;
PORAT, M. U., The information economy, Michigan, Ed. University of Michigan Library, 1977, que delimita un
nuevo campo de la actividad productiva, la “economía de la información”, unida al desarrollo de las nuevas
tecnologías; TOURAINE, A., La société post-industrielle: naissance d’une société, París, Ed. Denoël, 1969, que
analiza el fenómeno socioeconómico evolutivo de la sociedad, para lo cual utiliza la categoría de “post-in-
dustrialismo”, a fin de indicar que una nueva era se aproxima, etapa en la que identifica al conocimiento
como centro del progreso.
2 MINISTERIO DE SANIDAD, Informe del Ministerio de Sanidad sobre los aspectos éticos en situaciones de
pandemia: El SARS-CoV-2, 2020, cuya coordinación científica corresponde a Carlos Romeo Casabona.
3 La enfermedad del coronavirus o COVID-19 es una pandemia que surge a finales del año 2019
en la ciudad de Wuhan, capital de la provincia de Hubei, en China central. Sobre los efectos del corona-
virus y sus consecuencias en términos sanitarios, vid. MILER, R., The Wuhan Coronavirus: survival manual
and concise guide to COVID-19 (symptoms, outbreak and prevention in 2020), Toronto, Ed. University of Toronto
Press, 2020.
4 MARTÍNEZ MARTÍNEZ, R., “A la muerte por protección de datos”, en LOPD y seguridad, 2020
(disponible en: http://lopdyseguridad.es/a-la-muerte-por-proteccion-de-datos/). La razón estriba, por ende, sostie-
ne este autor, en el acomodo de todo el conjunto de previsiones constitucionales concurrentes, como el
principio de dignidad, el valor supremo de la vida y a la integridad física y moral, el derecho a la seguridad
en términos de seguridad pública, el derecho a la protección de la salud y, en lo que aquí interesa, el dere-
cho a la privacidad y a la protección de datos personales».
5 Sobre el carácter limitado y necesariamente ponderable de los derechos fundamentales, vid.
SSTC núm. 11/1981, de 08 de abril de 1981, FF. JJ. 7º y 10º; 2/1982, de 29 de enero de 1982, F. J. 5º;
62/1982, de 15 de octubre de 1982, F. J. 5º; 110/1984, de 26 de noviembre de 1984, F. J. 5º; 13/1985, de 31
Privacidad y Coronavirus: aspectos esenciales
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El artículo 116.1 CE6 establece que una ley orgánica regulará los estados de alar-
ma, de excepción y de sitio, así como las competencias y limitaciones correspondien-
tes7. Al amparo de esta previsión, surge la LOEAES8, cuyo Capítulo II (artículos 4
a 12) regula el estado de alarma, plenamente justificado para situaciones, como la
actual, provocada por «[c]risis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de conta-
minación graves» [artículo 4.b) LOEAES]. Entre las medidas que puede llegar a com-
portar, las indicadas en el artículo 11 LOEAES9, además del deber de colaboración
que, siguiendo la previsión del artículo 30.4 CE, se recoge en el artículo 7 bis de la Ley
17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil10.
El estado de alarma «[…] será declarado por el Gobierno mediante decreto acor-
dado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al
Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización
no podrá ser prorrogado dicho plazo» (artículo 116.2 CE). Así ha sido. Constatada la
expansión del coronavirus en nuestro país, el Gobierno ha promulgado, con aplica-
ción en todo el territorio nacional, el RDDEA11, 12, que se ha visto acompañado con
la aprobación de numerosas disposiciones en todos los niveles territoriales13, encami-
de enero de 1985, F. J. 2º; 53/1986, de 05 de mayo de 1986, F. J. 3º; 196/1987, de 11 de diciembre de 1987,
FF. JJ. 4º, 5º y 6º; 197/1987, de 11 de diciembre de 1987, F. J. 11º; 37/1989, de 15 de febrero de 1989, F. J. 7º;
120/1990, de 27 de junio de 1990, F. J. 5º.
6 BOE núm. 311, de 29 de diciembre de 1978.
7 Recuérdese que, de acuerdo con el artículo 81.1 CE, corresponde a las leyes orgánicas el de-
sarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de
Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. Sobre los contornos
esenciales de la ley orgánica desde una perspectiva actualizada, vid. NÚÑEZ MARTÍNEZ, M., “La ley orgá-
nica”, en CAYETANO NÚÑEZ, J. M. (Coord.), El valor normativo de la Constitución Española de 1978. Sistema
de fuentes, Madrid, Ed. Universitas: Universidad Nacional de Educación a Distancia, 2018, pp. 219-234.
8 BOE núm. 134, de 05 de junio de 1981.
9 De acuerdo con este precepto, la declaración del estado de alarma podrá comportar las medidas
siguientes: a) limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determina-
dos, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos; b) practicar requisas temporales de todo tipo
de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias; c) intervenir y ocupar transitoriamente indus-
trias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios pri-
vados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados, y/o d) limitar o racionar el uso de servicios o el
consumo de artículos de primera necesidad.
e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamien-
to de los servicios de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo cuarto.
10 BOE núm. 164, de 10 de julio de 2015.
11 BOE núm. 67, de 14 de marzo de 2020.
12 En España, el único precedente lo encontramos en el Real Decreto 1673/2010, de 4 de di-
ciembre, por el que se declara el estado de alarma para la normalización del servicio público esencial del
transporte aéreo (BOE núm. 295, de 04 de diciembre de 2010), promulgado con objeto de garantizar el
derecho de todos los españoles a la libre circulación por todo el territorio nacional, tras las circunstancias
extraordinarias acaecidas tras el cierre del espacio aéreo español como consecuencia de la situación desen-
cadenada por el abandono de sus obligaciones por parte de los controladores civiles de tránsito aéreo.
13 Se puede consultar, de forma actualizada, el conjunto de disposiciones aplicables en relación
con la crisis sanitaria del COVID-19 en UNIVERSIDAD DE VALENCIA, Observatorio de Derecho Público y
Constitucional y COVID-19 en España, 2020, creado por D. Lorenzo Cotino Hueso, Catedrático de Derecho
Constitucional de esta Universidad. En cuanto a la conciliación de estas normas, como acertadamente in-
dica MINERO ALEJANDRE, G. “COVID-19 y protección de datos personales. Quo vadis?”, en Blog de la
Facultad de Derecho, 2020 (disponible en: https://www.blog.fder.uam.es/2020/03/27/covid-19-y-proteccion-de-da-
tos-personales-quo-vadis/), las disposiciones creadas para atender los efectos de la crisis sanitaria presentan

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