SAN, 29 de Septiembre de 2005

PonenteMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDE
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2005:4672
Número de Recurso1487/2002

JESUS NICOLAS GARCIA PAREDESFELISA ATIENZA RODRIGUEZMARIA DE LA ESPERANZA CORDOBA CASTROVERDEFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHISJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ

SENTENCIA

Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil cinco.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 1487/2002, se tramita a

instancia de BNP PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador D. Arturo

Molina Santiago, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 11-10-

2002, sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES, ejercicios 1-1-1992 a 31-3-1994 en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 46.555.809,2 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso en fecha 28-12-2002 este recurso respecto de los actos antes aludidos. Admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:

Que teniendo por recibido en tiempo y forma el presente escrito, se sirva admitirlo, tener por formulada la demanda en el recurso de referencia, y en su día previos los trámites legales oportunos, dicte sentencia por la cual se revoque la Resolución aquí impugnada y en consecuencia la nulidad de la liquidación a que se refiere la misma, por ser las mismas contrarias a Derecho

.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó:

Que tenga por contestada la demanda deducida en este litigio, dictando, previos los trámites legales, sentencia por la que se desestime el presente recurso, y confirmando la Resolución impugnada por ser conforme a Derecho

.

TERCERO

No fue solicitado el recibimiento a prueba del recurso. Siendo el siguiente tramite el de conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de fecha 20-7-2005 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 22-9-2005, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que Regula la Jurisdicción. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. ESPERANZA CÓRDOBA CASTROVERDE, Magistrada de esta Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad BNP PARIBAS, SUCURSAL EN ESPAÑA -anteriormente denominada BANQUE PARIBAS SUCURSAL EN ESPAÑA-, se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 11 de octubre de 2.002, por la que resolviendo el recurso de alzada interpuesto por el Director General de Tributos del Ministerio de Hacienda contra la resolución del Tribunal Regional de Madrid de 13 de enero de 1999, recaída en el expediente nº 28/12424/96, relativa a Retenciones del Capital Mobiliario, ejercicios 1-1-1992 a 31-3-1994 y cuantía de 46.555.809 euros (7.746.234.870 ptas), acuerda: "1º. Estimar el recurso formulado por el Director General de Tributos. 2º. Anular la resolución del Tribunal Regional impugnada y, 3º. Confirmar la liquidación practicada por la Inspección".

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos que, a renglón seguido, se relacionan y que resultan del expediente remitido a la Sala.

En fecha 8 de febrero de 1995 la Dependencia Regional de Inspección de la A.E.A.T. incoó Acta de Disconformidad, modelo A02, número 0265498-6, por el concepto y períodos referidos, en la que, básicamente, se hacía constar que:

a)Durante los períodos comprobados la entidad BANQUE PARIBAS sucursal en España, como entidad gestora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones ha realizado operaciones con no residentes sin establecimiento permanente con títulos de Deuda Pública con rendimiento explícito calificadas como "compras simultáneas al contado", "compras repo al contado", consistentes en adquisiciones temporales con pacto de recompra que la entidad BANQUE PARIBAS realiza a un no residente y que a fecha de vencimiento de la operación tal entidad devuelve al no residente. Las operaciones de "ventas vencimiento al contado" y "ventas de vencimiento a plazo" consisten en devoluciones que la entidad efectúa a un no residente con menos o más de cinco días hábiles de diferencia entre la fecha de la operación y la fecha de valor, como consecuencia de vencimientos de adquisiciones temporales con pacto de recompra que la sucursal en España realiza a no residentes. Cuando la devolución de los títulos de la entidad al no residente consecuencia de las operaciones descritas se lleva a cabo dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón no se ha practicado retención alguna sobre la parte del precio que equivale al cupón corrido. Al haberse realizado tales transmisiones de títulos dentro de los treinta días inmediatamente anteriores al vencimiento de su cupón, procede que la entidad PARIBAS practique retención sobre la parte del precio que equivale al cupón corrido a que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 18/1991, de 6 de junio. Procedería, igualmente, que la citada entidad, como sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades dedujera el importe de dicha retenciones, por lo que únicamente se exigen al sujeto pasivo los intereses de demora correspondientes.

b)El acta tiene el carácter de previa ya que la comprobación efectuada fue abreviada y el expediente se califica como de rectificación sin sanción.

c)La deuda tributaria ascendía a 7.746.234.870 ptas (46.555.809,2 euros) que correspondía íntegramente con el importe de los intereses de demora.

En fecha 27 de enero de 1995 el actuario emitió el preceptivo informe ampliatorio del acta, en el que fundamentaba la propuesta de liquidación contenida en la misma; la interesada presentó su escrito de alegaciones el 10 de marzo de 1995, en el que manifestaba su disconformidad con la liquidación practicada; y, finalmente, en fecha 6 de junio de 1996 la Jefa de la Dependencia de Inspección dictó Acuerdo de liquidación en el que confirmaba en todos sus extremos la propuesta contenida en el acta. El referido acuerdo fue notificado a la interesada el 11 de junio de 1996.

Debe hacerse constar que obra en el expediente el Informe del Director General de Tributos, de fecha 9 de febrero de 1995, en el que a petición del Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 1 de febrero de 1995, se le contesta acerca de la interpretación que debe darse a la Disposición Adicional 15ª de la Ley 18/19991, en el sentido de si la misma alcanza a las entidades no residentes, con establecimiento permanente que realicen tales transacciones, en el que se indica que en aras de no discriminar a las entidades financieras debe prevalecer la interpretación de que "...debe entenderse que una transmisión realizada por un establecimiento en España de una entidad financiera extranjera a favor de una persona física o jurídica no residente en nuestro país debe de quedar dentro del ámbito de aplicación de la disposición objeto de análisis".

Asimismo, figura en el expediente escrito de 29 de marzo de 1995 de la sucursal PARIBAS al Director General de Tributos como autoridad competente a efectos del Convenio entre España y Francia, en el que solicita se declare que en los términos del Convenio la citada sucursal debe configurarse como no residente a todos los efectos tributarios. El 4 de mayo de 1995, el Director General de Tributos señaló que no puede predicarse del establecimiento permanente la cualidad de residente en España, siendo su residencia la de la casa central, añadiéndose que el hecho de que para la cuantificación de la base imponible en los casos de establecimiento permanente con actividad continuada, se sigan las normas general del Impuesto, no desvirtúa la anterior conclusión.

Contra el Acuerdo de liquidación tributaria la entidad interpuso, en fecha 28 de junio de 1996, recurso de reposición contra el acto de liquidación, que fue desestimado el 24 de julio de 1996, notificado a la interesada el siguiente día 30.

En fecha 13 de agosto de 1996 la entidad interesada interpuso reclamación económico- administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, aduciendo, básicamente, lo que sigue: 1) Que las operaciones realizadas son de adquisición temporal no respondiendo a la práctica de lavado de cupón ni es el objetivo de la operación eludir la retención; 2) Que el carácter de las operaciones es puramente financiero constituyendo para el poseedor de la cartera de valores una financiación más barata que los métodos alternativos de préstamo o depósito; 3) Que la Disposición Adicional Decimoquinta limita su aplicación a personas físicas o entidades residentes en España, no abarcando a una entidad como la reclamante que es una sucursal de una entidad no residente o un establecimiento permanente; 4) Que la postura de la Inspección, aplicando a la sucursal el régimen de las entidades residentes supone una contravención del principio de reserva de ley, implica una interpretación analógica y vulnera la seguridad jurídica; 5) Que si la entidad financiera que intermedie la operación coincide con la entidad...

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