STS, 29 de Mayo de 2002

PonenteD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2002:3837
Número de Recurso9382/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 9382/96, interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., representada por el Procurador D. Nicolas Alvarez Real, contra la sentencia de 15 de noviembre de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 1690/94, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 29 de diciembre de 1994, la entidad Hulleras del Norte S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 25 de octubre de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 15 de noviembre de 1996, cuyo fallo es del siguiente tenor: " Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de "E.N. HULLERAS DEL NORTE, S.A." contra las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a que el mismo se contrae, confirmando dichas resoluciones por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas ".

SEGUNDO

La entidad Hulleras del Norte S.A., por escrito de 21 de noviembre de 1996, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 22 de noviembre de 1996, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Hulleras del Norte S.A., interesa se dicte sentencia estimatoria del recurso casando y anulando la recurrida y decretar también la nulidad del Acta de Liquidación levantada por el Controlador Laboral y asimismo se declare que es conforme a derecho que los Vigilantes Mineros coticen por el Epígrafe 114 del Real Decreto 2.930/79, de 29 de Diciembre.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se desestime dicho recurso, confirmando íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados.

QUINTO

Por providencia de 16 de mayo de 2002, se señaló para votación y fallo el pasado día 28 de dicho mes, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación una Sentencia que desestimó un recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., siendo los actos administrativos impugnados, la resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 25 de octubre de 1994, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra anterior resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Asturias de 29 de junio de 1994, que aprueba el acta de liquidación nº 597/94.

SEGUNDO

La casación contencioso administrativo es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de 6 millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución.

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre naturalmente que la cuantía se estimable e inferior al limite legalmente establecido. Asimismo este Tribunal tiene reiteradamente declarado que tampoco es obstáculo a la apreciación de la causa de inadmisibilidad en cuestión la circunstancia de la admisión del recurso durante la tramitación de éste al tener dicha admisión carácter provisional.

También hay que tener en cuenta que con arreglo al artículo 51.1.a) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, para fijar el valor de la pretensión debe tenerse en cuenta el débito principal (cuota), pero no los recargos, las costas, ni cualquier otra clase de responsabilidad.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugna el acta de liquidación nº 597/94 cuyo principal, excluídos, por tanto, los recargos, asciende a 9.925.685 pesetas y es, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3 y 31 de mayo, 5, 17 y 21 de julio, 9 y 10 de octubre y 20 y 28 de noviembre y 20 de diciembre de 2000 y 17 y 24 de abril y 3, 16, 30 y 31 de mayo, 5 y 20 de junio y 4 y 11 de julio de 2001, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos, así, el acta nº 597/94 cuyo principal asciende a 9.925.685 pesetas, liquida desde mayo de 1989 a diciembre de 1993, por tanto, es notorio, si se tiene en cuenta los demás datos recogidos en la expresada acta, que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente condenar en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Hulleras del Norte S.A., contra la sentencia de 15 de noviembre de 1996, de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en el recurso contencioso administrativos 1690/94, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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