ORDEN de 12 de agosto de 2000 por la que se adoptan medidas de protección debido a la aparición de peste porcina clásica en Reino Unido.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Agosto de 2000
MarginalBOE-A-2000-15463
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN de 12 de agosto de 2000 por la que se adoptan medidas de protección debido a la aparición de peste porcina clásica en Reino Unido.

La declaración de focos de peste porcina clásica (PPC) en Reino Unido hace necesario que se tomen las medidas pertinentes para evitar la entrada y difusión de esta enfermedad en nuestro país.

Estas medidas se efectúan al amparo de la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en cuyo artículo 16 se señala que se podrá acordar la prohibición total de importación de ganado procedente de países en los que se haya constatado la presencia de enfermedades graves y exóticas para nuestro país, y del artículo 36 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales. En este sentido, la Directiva 90/425/CEE, incorporada al Derecho interno por el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, e, igualmente, la Directiva 89/662/CEE, incorporada al Derecho interno por el Real Decreto 49/1993, de 15 de marzo, en sus correspondientes cláusulas de salvaguardia, facultan a los Estados miembros, en tanto no se establezcan medidas por parte de la Comisión Europea y en espera de las mismas, a adoptar normas de urgencia en el caso de que se considere que la sanidad animal de su cabaña ganadera esté amenazada.

En consecuencia, se dicta la presente Orden con carácter de normativa básica, de acuerdo con lo indicado en el artículo 149.1.16.a de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Medidas cautelares.

Se prohíbe, cautelarmente, la introducción en el territorio nacional de animales vivos, semen, óvulos y embriones de la especie porcina, así como de carne fresca y de productos cárnicos de la mencionada especie, que no hayan sido sometidos a tratamientos que garanticen la destrucción del virus de acuerdo con la legislación comunitaria vigente, originarios o procedentes de Reino Unido.

Artículo 2 Finalización de las medidas.

Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto desde el momento en que las autoridades...

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