STSJ Galicia 1853/2008, 4 de Junio de 2008

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2008:1761
Número de Recurso1985/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1853/2008
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Social

1985/05 SGP

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, cuatro de junio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001985/2005 interpuesto por Rodolfo contra la sentencia del JDO.

DE LO SOCIAL nº 003 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Rodolfo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados la ENTIDAD VITALICIO SEGUROS S.A., la EXCMA DIPUTACION DE OURENSE y ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000267/2004 sentencia con fecha treinta de Diciembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, D. Rodolfo, presta sus servicios como peón para la Excma. Diputación de Orense, que se dedica a múltiples actividades, entre las cuales se encuentran diversas explotaciones ganaderas, prestando sus servicios el demandante en una de estas granjas, denominada "Laguna Antela" en el término municipal de Sandiás (Xinzo de Limia). SEGUNDO.- En fecha 17/03/1999, alrededor de las 11,30 horas mientras prestaba sus servicios para la demandada, el actor sufrió un grave accidente laboral en la explotación agrícola ( granja de vacuno) antes reseñada, denominada "Laguna Antela", propiedad de dicha empresa. El actor sufrió una caída al bajarse la baldera del remolque (matrícula EH-....-HA) del tractor en el que iba subido al estar realizando trabajos en la granja referida. El tractor (matrícula EK-....-WO) era conducido por el compañero de trabajo del actor, Sr. Oscar. En el año 2001 pasaron la ITV, no habiéndose efectuado arreglo alguno en el tractor ni en el remolque. La Diputación Provincial demandada tenía concertada con "Zurich, Cía. de Seguros y Reaseguros, SA", póliza de seguros de vehículos a motor que cubre únicamente la responsabilidad civil derivada de la circulación del tractor como vehículo. A su vez, tenía concertada a la fecha del siniestro con "Banco Vitalicio de España, Cía. Anónima de Seguros y Reaseguros" póliza de responsabilidad civil (situaciones de riesgo aseguradas, entre otras -cláusulas particulares 04-: "Explotación Laguna-Antela").TERCERO.-El accidente se produjo en la zona de carga del silo para las vacas, en la granja de vacuno sita en la explotación agrícola de Antela-Xinzo de Limia, cuando el accidentado se trasladaba subido en el remolque del tractor, tras vaciar el silo de las vacas desde el remolque; dicha tarea se hace desde el remolque con el tractor parado. Después de haber procedido a dicha tarea, el accidentado siguió subido en el remolque poniendo el conductor el tractor en marcha, posteriormente, los suplementos de las balderas del remolque se abrieron, cayéndose al suelo el trabajador. El trabajador, una vez vacío el remolque, debiera haberse bajado del mismo, desplazándose a pie hasta el lugar donde se cargaría de nuevo aquél.. CUARTO.- La práctica habitual de trabajo referida, estaba prohibida por la empleadora. En la fecha del accidente no existía Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en el Organismo Provincial demandado. QUINTO.- Como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante se incoaron Diligencias Previas el Juzgado de la Instancia e Instrucción de Xinzo -Orense- (n° 302/99 ), dictándose Auto de archivo de fecha SEXTO.- La Inspección de Trabajo realizó un informe con motivo del accidente acaecido, obrante en autos, (f 155), en el que se hace constar que, "...tanto en el informe del Técnico del Area de Seguridad y Salud de la Delegación Provincial dela Consellería de Xustiza, Interior e Relacións Laborais, como en el propio de la Inspección, se aprecia una conducta imprudente del trabajador (viajar en un remolque), cuya subsanación fue requerida por la Inspectora a la empresa. Se hace constar que, la causa del accidente fueron: "enganche defectuoso de las balderas del remolque del tractor y el viajar el accidentado en el remolque del tractor, apoyado en las balderas", "...siendo, en todo caso una imprudencia el utilizar el remolque del tractor como medio de transporte". La Entidad para a que prestaba servicios el actor no ha sido sancionada por el incumplimiento del deber genérico de protección de los trabajadores. SEPTIMO. Como consecuencia del accidente, el actor sufrió lesiones de las que tardó en curar 337 días, según informe médico forense obrante en autos (f.24), cuyo contenido se da aquí por reproducido. Por Sentencia del Juzgado de lo Social n° 3 de Orense de fecha 28-9-01, el actor fue declarado afecto de una Incapacidad Permanente Total. OCTAVO.- En fecha 17-1-04 el demandante presentó reclamación previa ante la Excma. Diputación de Orense, quedando así agotada la vía administrativa previa. NOVENO.- En fecha 2-2-04, fue celebrado acto de conciliación ante el UMAC, en el que se hace constar por la representación de los conciliados lo siguiente: "La representación de la conciliada "Vitalicio Seguros" manifiesta que se opone a la demanda de conciliación por las razones que en el momento procesal oportuno se señalarán". La representación de la conciliada "Zurcí" manifiesta que: no puede hacerse cargo de las consecuencias derivadas del accidente laboral sufrido por el conciliante ya que la póliza concertada con la Excelentísima Diputación lo es de seguro de vehículos a motor que cubre únicamente la responsabilidad civil derivada de la circulación del tractor como un vehículo más conforme al n° 2 del art. 3 del Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor no se considerarán hechos de la circulación los derivados de las tareas industriales o agrícolas por vehículos a motor especialmente destinados para ello". Por otro lado además, como se dice en la papeleta de conciliación, por estos hechos se tramitaron las diligencias previas n° 302/99 en el Juzgado de Instrucción de Xinzo de Limia que fueron archivadas al no derivarse de ellas como dice el auto de archivo la existencia de conducta típica penalmente, sino simplemente la concurrencia de un actuar imprudente por parte de Rodolfo. El auto de archivo fue recurrido en apelación y la Audiencia Provincial desestimó el recurso confirmando el archivo al considerar a D. Rodolfo único responsable de su accidente. Por todo eso, se tiene por intentada la conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA, dando por finalizado el acto. Leída esta acta las partes la encuentran conforme firmando conmigo de lo que certifico".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Rodolfo contra EXCMA DIPUTACION DE OURENSE, VITALICIO SEGUROS Y CIA ZURICH, declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a los demandados de la pretensión en su contra ejercitada".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a todos los demandados de la reclamación indemnizatoria formulada por el trabajador por los daños y perjuicios causados. Y contra este pronunciamiento recurre la parte actora articulando seis motivos de Suplicación, destinado los cuatro primeros motivos a la revisión de los hechos declarados probados, interesando al amparo del art. 191.b) de la LPL, la modificación de los numerales segundo, tercero, cuarto y sexto para que se redacten en el sentido siguiente:

*En cuanto al hecho probado segundo, se interesa la modificación de los párrafos segundo, tercero y cuarto en los términos siguientes:

"SEGUNDO.- (...) El actor sufrió una caída al bajarse la baldera del remolque, matrícula EH-....-HA, del tractor en el que iba subido al estar realizando trabajos en la granja referida. Este remolque fue matriculado en fecha 01.10.1978, no pasando la preceptiva ITV, por primera vez, hasta 08.01.2001.

El tractor, matrícula EK-....-WO, era conducido por su compañero de trabajo del actor, Don. Oscar. Este tractor fue matriculado por primera vez en fecha 05.04.1990, no pasando la preceptiva ITV, por primera vez, hasta 08.01.2001.

En el año 2001 ambos vehículos pasaron la ITV, sí bien el tractor tres años después de lo legalmente exigible, y el remolque 17 años después de lo que la legislación obliga".

No se acoge ninguna de las adiciones pretendidas, por cuanto del penúltimo párrafo del hecho segundo ya se desprende que ni el remolque, ni el tractor, pasaron la ITV hasta el año 2.001. Omite la parte recurrente que la ITV la pasaron favorablemente tanto el remolque como el tractor, y como se declara probado en el mismo hecho, no fue necesario efectuar arreglo alguno ni en el tractor ni en el remolque. Y respecto de la modificación del cuarto párrafo, la misma constituye una valoración de parte, y no un dato fáctico incardinable en el relato de hechos de una sentencia.

*Respecto del hecho probado tercero, se solicita la modificación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR