STSJ Galicia 1560/2008, 23 de Mayo de 2008

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2008:1441
Número de Recurso2096/2005
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1560/2008
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Social

2096/2005-MFV

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ANTONIO GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

A CORUÑA, veintitrés de mayo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002096 /2005 interpuesto por CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E

DESENVOLVEMENTO RURAL XUNTA DE GALICIA contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO siendo

Ponente el Ilmo. Sr. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Paula en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado CONSELLERIA DE POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL XUNTA DE GALICIA. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0001030 /2004 sentencia con fecha tres de Marzo de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.- En la Comunidad Autónoma de Galicia desde 1988-89 se vienen realizando todos los años las denominadas Campañas de Saneamiento Ganadero, a las que en el transcurso del tiempo se les ha dado distintas denominaciones, tal como Investigaciones Sanitarias del Programa de Sanidad Animal. Dichas Campañas han estado a cargo de la Consellería de Política Agroalimentaria e Desenvolvemento Rural, antes Consellería de Agricultura, Ganderia e Montes. 2.- La parte actora ha prestado servicio para la Consellería demandada, formando parte de los equipos de veterinarios que realizaron las Campañas de Saneamiento Ganadero en los periodos que a continuación se expresan: del 1 de octubre al 31 de diciembre de 1989; del 25 de abril al 31 de diciembre de 1990; del 25 de abril al 31 de diciembre de 1991; del 16 de marzo al 31 de diciembre de 1992; del 15 de marzo al 31 de diciembre de 1993; del 7 de marzo al 31 de diciembre de 1994; del 20 de marzo al 31 de diciembre de 1995; del 6 de abril al 31 de diciembre de 1996; del 6 de marzo al 31 de diciembre de 1997; del 1 de junio al 31 de diciembre de 1998; del 3 de mayo al 31 de diciembre de 1999 y del 3 de mayo de 2000 al 19 de septiembre de 2002. 3.- La actora firmó al inicio de cada campaña un contrato administrativo para la realización de trabajos especiales y concretos no habituales y al comunicarle el cese el 31 de diciembre de 2001 presentó demanda por despido. Este Juzgado de lo Social dicto sentencia el 9 de abril de 2002 en autos 116/02, declarando la nulidad de sus despidos. Presentado Recurso de Suplicación por la Xunta de Galicia, éste se tramitó con el número 3735/2002, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 19 de septiembre de 2002 en la que estimando en parte el recurso se declaraba la improcedencia de los despidos, y se estableció que la indemnización sería desde el último contrato. Dichas sentencias, obrantes en autos, se dan por expresamente reproducidas 4.- La parte actora, con licenciatura en veterinaria, ha realizado actuaciones sanitarias y complementarias fijadas dentro de las Campañas organizadas por la Consellería demandada. Se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella y ha prestado personal y voluntariamente su actividad productora de servicios en régimen de libertad de horario con retribución mensual por actos realizados. Como veterinario, ha utilizado ropa de trabajo con anagrama de la Xunta y carnet oficial. La Consellería demandada le ha facilitado todos los medios materiales y técnicos necesarios para realizar los trabajos, y ha decidido qué instrumental se debe usar, cuál es la documentación oficial a cumplimentar y cómo son los actos concretos a realizar en cada caso. Al finalizar las Campañas se le debe devolver la posesión del material. El veterinario actúa bajo la supervisión de un Jefe de Área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligado semanalmente a dar cuenta de las incidencias producidas al Jefe de Área. 5.- A la parte actora se le exigió durante los períodos trabajados para la Consellería, estar de alta en LA.E. y R.E.T.A. La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Lugo levantó Actas de Liquidación de cuotas del periodo 1996-2000. que, obrantes en autos, se dan por reproducidas. 6.- La Inspección de Trabajo remitió informe y comunicación a la Tesorería General de la Seguridad Social y ésta incoó dentro de sus competencias el correspondiente expediente, resolviendo el cambio de encuadramiento de la parte actora. Se procedió a darle de alta de oficio en el Régimen General de la Seguridad Social en los períodos trabajados para la Consellería de Agricultura, coincidentes con los señalados en las Actas de la Inspección de Trabajo. La Consellería presentó demanda contra el alta, siendo demandados la Tesorería General de la Seguridad Social y la aquí actora. Como consecuencia de dicha demanda se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social número Tres de Lugo, autos 626-01, desestimando la demanda interpuesta por la Xunta de Galicia. Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por expresamente reproducida. 7.- Se ha agotado la vía administrativa presentando reclamación previa que no consta estimada".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que estimando como estimo la demanda interpuesta por DOÑA Paula contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL, debo declarar y declaro que la relación mantenida por la parte actora con la demandada durante los periodos reseñados en el hecho probado segundo de esta resolución es de carácter laboral, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a acreditar en legal forma dicha laboralidad".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia en solicitud de que con revocación de la sentencia dictada en la instancia, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL interesa la revisión del HP.4º y 6º (motivo 1º) y (motivo 2º) denuncia las siguientes infracciones: "1.- Estimamos vulnerado o aplicado incorrectamente en cuanto al acceso a la tutela judicial de una pretensión que no lo merece, el art. 24 CE, y jurisprudencia representadas por sentencias del Tribunal Supremo como la de sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 14 de junio de 2002, Recurso de casación para unificación de doctrina núm. 761/2001, 27-3-1992 (recurso 1602/1991), 6-5-1992 (recurso 1600/1991), 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10- 1997, 31-5-1999, 23-11-1999 (recurso 4860/1998), 23-5-2001 (recurso 1642/2000) y 18-7-2000 (recurso 3742/1999), entre otras. De entenderse mejor encuadrada esta alegación en el motivo del art. 191.a) LPL, alegamos este de forma subsidiaria, con infracción de los artículos 17.1 y 80.d) LPL y 24 CE, causantes de la indefensión a esta parte al haber permitido el acceso a la jurisdicción y estimación de una pretensión contra esta parte, que no podía ser ni admitida ni estimada". "II.- Estimamos vulnerados los artículos 197 y siguientes de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas 13/95 de 18 de mayo y esta ley en general, e indebidamente interpretado y aplicado el art. 1.1 y 1.3.a) ET así como el resto de normas y jurisprudencia que citaremos".

SEGUNDO

Solicita la recurrente la revisión del HP.4º, a fin de que se suprima del mismo lo siguiente: "se hallaba dentro del ámbito de organización y dirección de ella... El veterinario actúa bajo la supervisión de un jede de área, personal de la Consellería que elabora el calendario de actuaciones y dirige los trabajos. El veterinario ha venido obligada semanalmente a dar cuenta de las incidencias al jefe de área".

No se acoge el motivo. De conformidad con los arts. 191.B y 194 LPL la revisión de HP en suplicación exige la invocación de prueba documental fehaciente y/o pericial que justifique error de valoración al efecto en cuanto al extremo fáctico cuestionado; sin embargo, en el motivo articulado no se invoca prueba alguna sino que se insta la revisión aduciendo una mera argumentación en torno a que la supresión procede dado que la determinación técnica de los trabajos deriva de una configuración normativa, de la regulación del RD 2611/96 y sus anexos, que regulan los programas de erradicación de enfermedades..., lo que a partir de que la declaración que se impugna, considerada en el íntegro contexto del HP 4º, es fáctica y propia de ser contenida en los HDP, constituye en su caso materia de examen del derecho no de revisión del HP que se dice; tanto más cuanto que lo que se declara es como la demandante realizaba su actividad para con la demandada en un aspecto concreto y lo que se cuestiona es la naturaleza de la vinculación habida. En cualquier caso, el imparcial y fundado criterio judicial de instancia de valoración de las pruebas no se justifica erróneo a través del motivo revisor, que como se dijo no invoca ninguna prueba concreta.

Asimismo solicita la recurrente se elimine del HP.6º: "Dicha sentencia, obrante en autos, es firme y se da por...

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