STSJ Cantabria 165/2008, 27 de Febrero de 2008

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJCANT:2008:335
Número de Recurso90/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución165/2008
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL

SANTANDER

SENTENCIA: 00165/2008

Rec. Núm. 90/08

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por

los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En Santander, a veintisiete de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Estíbaliz contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Estíbaliz siendo demandados Dª. Dolores sobre Contrato de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 17 de Diciembre de 2007 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante, Dña. Estíbaliz, ha venido prestando servicios profesionales para la empresa demandada, Margarita Isabel Cale Urra, desde el día 10 de julio de 2006, a tiempo parcial, con la categoría de Comercial, percibiendo un conforme a Convenio Colectivo estatal para empresas de gestión y mediación inmobiliaria, por el que se rige la relación laboral.

  2. - La relación laboral se concertó mediante contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada por obra o servicio determinado, con duración desde el 10 de julio de 2006 hasta el 9 de enero de 2007, señalándose como objeto de la obra o servicio "captación de clientes".

    Se establecía una jornada de 4 horas diarias, de lunes a sábado de 10:00 a 13:20 horas.

  3. - El día 21 de diciembre de 2006 la demandada entregó a la trabajadora documento de COMUNICAción de FIN DE OBRA con efecto al día 11 de enero de 2007 y finiquito, que fueron firmados por la demandante.

    En dicho documento se expresaba:

    Doña Dolores, don Documento Nacional de Identidad NUM000 como representante de la empresa Inmobiliaria Bellhogar con y CCC 39/1055268599 con domicilio en Colindres, Cantabria, calle Heliodoro Fernández 25

    COMUNICA

    Al trabajador doña Estíbaliz, con Número de Identificación Fiscal NUM001, número de afiliación NUM002 y domicilio en Laredo que viene prestando sus servicios en esta empresa con la categoría de comercial desde el 10 de Julio de 2006 bajo un contrato de Trabajo de duración determinada por Obra o Servicio

    QUE:

    1. Causará baja en la misma con fecha 11 de Enero de 2006, quedando rescindido el contrato de trabajo por el siguiente motivo:

      FIN DE OBRA

    2. Por el período trabajado le corresponden disfrutar 14 días de vacaciones.

      Dichas vacaciones serán disfrutadas entre los días 23 de diciembre de 2006 y hasta el día 11 de Enero 2007.

    3. En cumplimiento del Artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores se le comunica que con dicha fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con esta empresa, causando baja en la misma.

      Se adjunta la propuesta de Finiquito en cumplimento del Artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores realizada con los datos y previsiones del día de hoy.

    4. Dejará en la oficina la agenda, el móvil y, el ordenador, las llaves y cualquier otro objeto propiedad de la empresa.

      Se adjunta propuesta de Finiquito en cumplimiento del Artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores, realizada con los datos y previsiones del día de hoy.

      Para que surta los efectos oportunos, lo firmo en Colindres a 21 de Diciembre de 2006.

  4. - La demandante ha percibido los salarios de las mensualidades de julio de 2006 a enero de 2007, conforme a un salario base de 328,55 euros mensuales, más prorrata de pagas extras, firmando los correspondientes recibos de salario, sin que haya percibido los correspondientes a octubre y noviembre de 2006, por los importes brutos de 382,55 euros y 384,35 euros respectivamente.

  5. - En fecha 27 de febrero de 2007 se celebró entre las partes la conciliación previa, la cual resultó intentada sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de la pretensión desarrollada en este procedimiento que se condene a la empresa Margarita Isabel Calle Urra a abonar a la demandante la suma de 8.924,03 euros por los conceptos reclamados en al demanda. La Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, estimó parcialmente la demanda y condenó a la empresa demandada al pago de la cantidad de 766,90 euros.

Frente a esta resolución judicial, se alza en suplicación la representación letrada de la demandante desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 191 a) y b) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, solicitando, en definitiva, la integra estimación de su demanda.

SEGUNDO

Interesa el recurrente, como primer motivo del recurso, la nulidad de las actuaciones hasta el momento de finalización del acto de juicio para que, acreditándose la interposición de querella, se suspenda el proceso hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal. Tal pretensión la justifica porque habiendo sido dictada sentencia en el proceso sobre reclamación de cantidad, declarando que la reclamación es improcedente por lo que se refiere a las mensualidades de julio de 2006 a enero de 2007 porque, con la salvedad de los meses de octubre y noviembre, se han aportado por la demandada las nominas de salarios y un recibido de saldo y finiquito correspondientes al periodo reclamado, y siendo impugnado el contenido de las nominas en el acto de juicio ( minuto 7,40 del CD), se ha incurrido en la infracción del Art. 86.2 de la L.P.L., y ello provoca la nulidad de actuaciones que reclama.

La parte recurrida se opone a este motivo manifestado que el demandado no formuló tacha de falsedad alguna respecto de los documentos que cita: las nóminas de salarios y el recibo de finiquito unidos a los folios 95 a 100 de las actuaciones, limitándose a impugnar su contenido, siendo así que tanto la trabajadora recurrente como su compañera de trabajo, la testigo Sra. Valentina, zanjaron cualquier sombra de duda que se pudiera albergar sobre el particular debatido al reconocer abiertamente, en el acto del juicio, que las rubricas con las que aparecen signados los recibos de salarios controvertidos habían sido puestas por ellas.

Como ya advertía la STSJ-Cantabria de 5 de diciembre de 2002, es reiterada la jurisprudencia (SSTS de 27 noviembre de 1991 y 20 junio de 1994 ) que viene afirmando que "la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento por razón de causa criminal sobre los mismos, salvo el supuesto particular del Art. 86.2, tal como lo dispone el Art. 86.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ", precepto que encuentra su fundamento en que la jurisdicción laboral y penal son totalmente independientes. Así el Tribunal Constitucional en Sentencia 36/1985 tiene establecido que "la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta". Retomando lo anterior con palabras de la STS Social de 2 de febrero 1991 "la solución de la cuestión prejudicial no excluyente y no devolutiva, de la que deben conocer y resolver el órgano del orden jurisdiccional que entiende del asunto...

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