SAP A Coruña 245/2001, 1 de Junio de 2001

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2001:1682
Número de Recurso1180/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución245/2001
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

CORUÑA N° 8.-Rollo: RECURSO DE APELACION 1180 /1998

VTA.: 4-10-99.-FECHA DE REPARTO: 3-4-1998.-SENTENCIA

N° 245

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ

CARMEN NUÑEZ FIAÑO

En A CORUÑA, a uno de Junio de dos mil uno .

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de Juicio MENOR CUANTIA N° 760/98, sustanciado en el Juzgado de 1ª Instancia N° 8 DE A CORUÑA, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTES Y APELANTES DIRECCION000 . y DOÑA Daniela , representados por el Procurador Sr. Uña Piñeiro y de otra como DEMANDADO Y APELADO AGF, UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.,A., representado por el Procurador Sr. Villar Pispieiro; versando los autos sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 8 DE A CORUÑA, con fecha 5-3-98. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DIRECCION000 . y DOÑA Daniela contra A.G.F. UNION FENIX SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. a quien debo absolver y absuelvo de todos los pedimentos que en su contra constan en la demanda, con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por LOS DEMANDANTES, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, y previos los correspondientes emplazamientos practicados a las partes se elevaron los autos a este tribunal y sustanciado el recurso, tuvolugar la vista el 4-10-99 en cuyo acto los procuradores de las partes solicitaron lo que estimaron pertinente. Habiéndose hecho saber a las partes la incidental intervención de la Magistrada Suplente doña CARMEN NUÑEZ FIAÑO y no habiendo sido recusada se alza el término para dictar sentencia.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FNDEZ MONTELLS FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por el procurador Sr. Uña Piñeiro en la representación que ostenta, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, que desestimo la demanda formulada contra la Compañía aseguradora demandada, con la que tenían concertada póliza, modalidad "Multirriesgo Industrial", del ramo de incendios, en reclamación del pago del importe de los daños producidos por un incendio acaecido, por causa desconocida, sobre las 0,45 horas del día 11 de marzo de 1991 en la nave industrial sita en la Rua de DIRECCION001 , nº NUM000 del Peton-Meicende, termino municipal de Arteixo (A Coruña), más el 20% de interés anual a partir del 23 de julio de 1991, en mérito al impago en el tiempo y forma que prescribe el art. 20 Ley de 8 octubre 1980. La oposición de la parte demandada radica en que el siniestro fue provocado, encontrando al propio asegurado como causante directo o indirecto del siniestro por lo que legal y contractualmente queda exonerada la aseguradora de responsabilidad. La sentencia de instancia, desestimó íntegramente la demanda en base a que de la prueba practicada resulta que el incendio fue provocado siendo su autor, acreditado por prueba de presunciones, persona allegada a la entidad actora y que obraron siguiendo indicaciones, iniciativas o mandatos de su dirección.

SEGUNDO

En el seguro de incendios el asegurador está obligado a indemnizar los daños producidos por incendios de origen fortuito, negligencia propia o de aquellos de quienes se responda civilmente, y los provocados por terceros extraños, pero no los originados por dolo o culpa grave del asegurado (art. 48 LCS). La tesis de la Aseguradora demandada es que el incendio fue provocado intencionalmente, como ya sostuvo formalmente como parte acusadora en el proceso penal previo a este civil terminado absolutoriamente para el acusado, el Sr. David , y así se estimo acreditado en la sentencia apelada.

Discrepa el recurrente de la valoración de hechos del Juez "a quo", entre otras afirmaciones, señala que no bastan al efecto apreciaciones subjetivas por muy verosímiles que parezcan, si no encuentran una debida corroboración probatoria para la que no es suficiente el mero seguimiento de diligencias penales, máxime cuando la sentencia firme dictada en vía penal es absolutoria. Ante la ausencia de pruebas directas de que el incendio pudiera haber sido provocado, y precisamente por el asegurado o una tercera persona inducida por aquél, sólo cabe acudir a la técnica probatoria de las presunciones y en referencia a sentencia de este mismo Tribunal de fecha 28 de abril de 1999 (Ponente Ilmo. Sr. Fuentes Candelas), cuyos razonamientos estima deben ser aplicados al presente caso, aunque acepta que la sentencia y pruebas penales no son vinculantes en el pleito civil, pueden ser valoradas, pero se debe llegar a sus mismas conclusiones, al no haberse aportado elemento nuevo en el presente litigio, la existencia de importantes o cualificados indicios en que sustentar la tesis de la Aseguradora no dieron lugar a la condena penal, la que fue analizada exhaustivamente en la sentencia penal, y debe ser interpretado en el mismo sentido, dado que no puede deducirse en suma de la practicada, que el autor directo o indirecto lo fuese el Sr. David , y en atención a ello la demanda debe ser estimada íntegramente.

En la referida sentencia se razonaba como punto de partida en relación al debate litigioso de las siguientes consideraciones,

a).- Que las sentencias penales absolutorias no crean cosa juzgada vinculante para el posterior proceso civil, salvo que se declare expresamente probado que el hecho no ocurrió en la realidad (art. 116

L.E.Crim y S. T. S. 27-3-1992) .

b).- Salvo el caso indicado, la absolución o sobreseimiento penal no impide probar y apreciar el dolo en el proceso civil (STS 25-7-1991 y 27-3-1992).

c).- SÍ bien el derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución no reduce su aplicación al estricto campo penal por ser también predicable de cualquier resolución jurisdiccional o administrativa que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio o limitativo de sus derechos o cualquier otro efecto jurídico desfavorable para dicha persona (STC -1ª- de 1-4-1982, 8-3-1985; -2- 22-2-1989; STS -1ª- de 26-7- 1985), tiene igualmente razón elSr letrado de "Aseguradora A. " en que dicha presunción no juega en el ámbito obligacional o de la responsabilidad civil con finalidad distinta, como la reparatoria o la indemnizatoria de los daños a (así, la STS 27-11-1995 sobre responsabilidad extracontractual por accidente de tráfico). Pero lo cierto es que, en ocasiones, se ha dicho que el asegurado está favorecido en principio por la presunción de inocencia respecto del incendio (STS 25-7-1991); y, de no ser así tampoco se partirla de una presunción de culpa del asegurado (no hay siquiera responsabilidad extracontractual por riesgo en esta materia -STS 8-10-1996).

d).- La carga de la prueba del dolo o culpa grave del asegurado corresponde a la Aseguradora (STS 25-7-1991). En el primer caso incluye, además de que el incendio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR