SAP Barcelona, 8 de Marzo de 2001

PonenteAMELIA MATEO MARCO
ECLIES:APB:2001:2708
Número de Recurso506/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

SENTENCIA Núm.

Ilmos. Sres.

JOSÉ FRANCISCO VALLS GOMBAU

D. JOSÉ MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

Dª. AMELIA MATEO MARCO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de Marzo de Dos Mil Uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Séptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Declarativo de Menor Cuantía nº 688/1997, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Barcelona, a instancia de DIRECCION000 representado por el Procurador D. Antonio de Anzizu Furest y dirigido por el Letrado D. Carlos Baixeras Divar, contra FERROVIAL S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A. representada por el Procurador D. Francesc Ruiz Castel, y dirigida por el Letrado D. José María Losa Reverté, contra D. Bartolomé representado por la Procuradora Dª. Ana Roger Planas y dirigido por el Letrado D. Pablo Calderón, contra D. Felipe declarado en rebeldía, contra D. Marcos representado por la Procuradora Dª. Eva Puig i Gracia y dirigido por el Letrado D. Christian Vilalta Lamorte, y contra DIRECCION001 , D. Carlos Francisco , D. Abelardo y DIRECCION001 . representados por la Procuradora Dª. Mª. José Blanchar García y dirigidos por el Letrado D. Miguel Elías Santamaría; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 , FERROVIAL S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A., y D. Bartolomé contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de Septiembre de 1.999, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Anzizu Furest en representación del DIRECCION000 contra los codemandados FERROVIAL S.A., D. Bartolomé , D. Marcos , D. Carlos Francisco , D. Abelardo y DIRECCION001 . y consecuentemente:

  1. - Absuelvo libremente y con todos los pronunciamientos favorables de la pretensión ejercitada porel DIRECCION000 contra los codemandados FERROVIAL S.A., D. Marcos , D. Carlos Francisco , D. Abelardo y DIRECCION001 . a fin de que en forma conjunta y solidaria fueran condenados a pagar al DIRECCION000 las sumas de 45.506.800 ptas., más sus intereses en concepto de factura abonada a CARDEN TONA S.L. que se acompaña de documento nº 26 con la demanda; la suma de 4.539.768 ptas., importe de la factura a satisfacer por la celebración del estadio de Montjuich de un partido de Copa de Europa de fecha 12/09/1996 documento nº 32 de los acompañados con la demanda, con sus intereses legales desde la interposición de la demanda, más la suma de 8.458.439 ptas con sus intereses legales desde la interposición de la demanda por la aminoración de espectadores en el partido jugado el día 12/09/1996 correspondiente a la Copa de Europa más 40.600.000 ptas con sus intereses en concepto de daños y perjuicios por el mantenimiento del césped contratado con la compañía Garden Tona S.L. según oferta que se producía de documento nº 29 con la demanda.

  2. -.Condeno al codemandado D. Bartolomé a que haga pago al DIRECCION000 de las cantidades que a continuación se indican si bien cabrá deducir de las mismas el 30% que se liquidará en ejecución de sentencia: 45.506.800 ptas con sus intereses legales desde la fecha de interpelación procesal importe de la factura acompañada de documento n°- 26 abonada por el DIRECCION000 a CARDEN TONA S.L. como consecuencia de la nueva plantación del césped; igualmente abonará 4.359.768 ptas en concepto de alquiler del estadio de Montjuich del partido de la Copa de Europa de fecha 12/09/1996 conforme al contrato que se acompaña de documento nº 32 si bien de esa cifra y en ejecución de sentencia deberá deducirse los gastos que de todas formas le hubiera producido al DIRECCION000 la celebración de ese partido en su propio estadio, incluyéndose gastos de personal discontinuo, luz, suministros, impuestos y cuantos apuntes comprenda la celebración de un partido de fútbol de tales características; igualmente abonará la suma de

    1.000.000 de ptas en concepto de minoración en la asistencia de público al encuentro de Copa de Europa de 12/09/1996. Se subraya que de todas esas cantidades se deducirá un 30% pues se minora en tal sentido la culpa del condenado. Se le absuelve del resto de pretensiones económicas por un importe de 40.600.000 ptas que formulaba la demandante DIRECCION000 .

  3. - Declaro que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la parte demandada FERROVIAL S.A. y FERROVIAL AGROMAN S.A., y D. Bartolomé , y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas, a excepción de la parte demandada D. Felipe , declarado en rebeldía, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 12 de Febrero de 2.001, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. AMELIA MATEO MARCO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de los recursos.- DIRECCION000 , formuló demanda en reclamación de la indemnización de daños y perjuicios sufridos a consecuencia de lo que califica como "ruina" de la sustitución del césped del DIRECCION002 que se llevó a cabo en la primavera del año 1996, ya que el mismo se mostró inhábil para que pudiera practicarse el deporte al que estaba destinado, dirigiendo la acción contra todos los intervinientes: FERROVIAL, empresa con la que se convino la ejecución de la obra; Don Bartolomé , Ingeniero encargado de la superior dirección de la misma; Don Marcos , asesor en temas de jardinería, que se encargaba de la dirección y supervisión de los trabajos que efectuaban los jardineros de la actora, y que en la renovación del césped comprobaba y vigilaba la correcta colocación y aportación de materiales; y, por último, los jardineros Don Carlos Francisco y Don Abelardo , así como la sociedad civil particular que integran, los cuales venían realizando para la actora trabajos de mantenimiento y conservación de jardinería en general, y fueron subcontratados por FERROVIAL para llevar a cabo la renovación del césped. Alegó la actora además que todos los demandados, a excepción de Ferrovial, habían emitido el Informe de 19 de abril, obrante al fol. 131, en que se señalaba la necesidad de sustituir el césped, y se formulaba la propuesta con base en la cual se realizó.

La sentencia de primera instancia estimando parcialmente la demanda, condenó únicamente al Ingeniero, Sr. Bartolomé , a satisfacer una indemnización inferior a la peticionada. Contra dicha sentencia se alzan tanto la actora, que solicita la estimación íntegra de su demanda, alegando que no se ha aplicado la doctrina jurisprudencial sobre los vicios ruinógenos y la solidaridad, y se ha hecho caso omiso de laspruebas practicadas, como el Sr. Bartolomé , alegando en primer lugar incongruencia omisiva al no pronunciarse la sentencia sobre la condena de Felipe y otros. S. C., que era la que facturó por el trabajo de aquél, y si la razón es que aquélla no tenía personalidad jurídica, como la responsabilidad sería de todos los socios y no sólo de él, se debería haber demandado a todos, constituyéndose mal la relación jurídico procesal al no haberlo hecho así. También denuncia la aplicación errónea del art. 1591 CC por no hallarnos en presencia de un "edificio", y en su caso inexistencia de ruina "funcional", pues el césped era recuperable, así como la imposibilidad de condenar a la indemnización de daños y perjuicios sin antes requerir para que se subsanasen las deficiencias, ni de aplicar el art. 1124 CC al no haberse demandado la resolución. También impugna expresamente la cuantificación de los daños y perjuicios, solicitando en su caso la moderación de la misma, de estimarse su responsabilidad, atendida la desproporción entre los honorarios cobrados, unos dos millones de pesetas, con la pretensión indemnizatoria pretendida, de 99 millones, la cual en cualquier caso niega tanto por no haber sido el director de las obras, de las que se encargaron varios técnicos, como por ser su contrato un arrendamiento de servicios y haber señalado el dictamen pericial de autos que actuó conforme a la "lex artis".

Ferrovial, por último, también impugna la no imposición de las costas de la primera instancia a la actora, al entender que su llamada al juicio fue por pura comodidad.

SEGUNDO

Inaplicabilidad del art. 1591 CC. Naturaleza de los contratos suscritos con Don Bartolomé y FERROVIAL.- Sentados como han quedado expuestos los términos del debate procede en primer lugar examinar el marco normativo en virtud del cual ha de resolverse la posible responsabilidad de los demandados.

La actora sostiene la aplicación entre otros del art. 1591 CC, referido según ella a todos los contratos de obra, y no sólo a la construcción de edificios.

Ciertamente el concepto jurídico de edificio a que alude el precepto examinado debe entenderse en sentido amplio, de conformidad con los arts. 389, 391, 1907 y 1908 CC, como ha señalado la jurisprudencia al precisar que aquel precepto alcanza no sólo a las nuevas construcciones, sino también a todas las que, por su importancia o trascendencia, supongan la transformación de otras subsistentes (STS 17-12-97), pero sin que por ello pueda extenderse por analogía a obras como la que nos ocupa. Téngase presente que por las propias características del césped, que se trata de un ser vivo, no puede equipararse su plantación a la construcción de un edificio, ni por tanto resulta justificable el plazo de garantía...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR