SAP Barcelona 108/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteMYRIAM SAMBOLA CABRER
ECLIES:APB:2005:1721
Número de Recurso866/2004
Número de Resolución108/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DIECISIETE

ROLLO Nº 866/2004

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 843/2003

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 108

Ilmos. Sres.

D./Dª. RAMON FONCILLAS SOPENA

D./Dª. AMELIA MATEO MARCO

D./Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 2 de marzo de 2005.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Diecisiete de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 843/2003, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Barcelona, a instancia de D/Dª. Trinidad, contra D/Dª. Donato y CENTRO MEDICO ESTETIC GIRONA, S.L.U.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 21 de Julio de 2.004, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Doña Concha Cuyas Henche en nombre y representación de Doña Trinidad, y debo condenar a que D. Donato y Centro Médico Estetic Girona, S.L.U. abonen de forma solidaria a la actora la cantidad de 7.261,78 Euros, devengando dicha cantidad el interés legal desde el día 27 de octubre de 2.003, no habiendo lugar al resto de la reclamación efectuada en demanda. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpusieron recurso de apelación ambas partes mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 17 de Febrero de 2.005.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la resolución recurrida en cuanto no contradigan lo que a continuación se expondrá.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la pretensión contenida en la demanda y condena de forma solidaria a los demandados Dr. Donato y Centro médico Estetic Girona SLU a satisfacer a Dª Trinidad la cantidad de siete mil doscientos sesenta y un euros con setenta y ocho céntimos (7.261,78 Euros).

Recurren ambas partes.

La Sra. Raquel porque pretende se aumente la condena incluyéndose también la indemnización por la limitación que el resultado de la operación ha supuesto para su vida laboral, el coste de la operación fracasada y la cantidad expresada en su demanda por los días de baja, discrepando también de la valoración que se efectúa del perjuicio estético provocado.

Los demandados tras denunciar la infracción de lo establecido en la ley procesal para la admisión y práctica de la prueba pericial, reiteran ante esta alzada, tras afirmar que existió información completa de la intervención, que el acto médico realizado se ajustó a la "lex artis ad hoc", existiendo una errónea valoración de la prueba practicada, siendo la conducta de Doña Raquel al renunciar a los controles y tratamientos postoperatorios la causa de los defectos existentes, que con una segunda intervención o retoque, frecuente en estos casos, se habrían visto solventados.

Añaden en cuanto a la indemnización concedida que el perjuicio estético, valorado por aplicación analógica del baremo previsto para accidentes de tráfico, ha sido excesivamente valorado cuando con la segunda intervención el resultado será óptimo y discrepan en bloque de su aplicación y específicamente también rechazan la aplicación del factor de corrección. Por último insisten en que las indemnizaciones por reparación del daño y por las secuelas de perjuicio estético no son cumulativas sino alternativas.

SEGUNDO

El primer motivo esgrimido por la parte demandada en su escrito de impugnación debe ser rechazado. La pericial médica practicada fue admitida en la instancia, al amparo del artículo 339.2 LEC y, estimándose pertinente y util la prueba propuesta atendida la pretensión deducida en la demanda, no se aprecia la infracción denunciada por el impugnante.

TERCERO

Aun a riesgo de reiterar la exposición doctrinal y jurisprudencial que con acierto se expone en la sentencia recurrida y se da aquí por reproducida en lo que interesa, se hace preciso consignar para una mayor claridad en la determinación de la solución a la cuestión debatida que el médico en virtud del contrato de arrendamiento de servicio que une al médico con el paciente aquél asume en principio una obligación de actividad, diligencia y prudencia conforme al estado de la ciencia médica, siendo por consiguiente, deudor de una obligación de medios, por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación que escapan a su control.

Puede en consecuencia afirmarse que el médico no garantiza la curación, pero sí el empleo de técnicas adecuadas al caso que se le presenta.

En términos...

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