SAP Barcelona, 30 de Enero de 2004
Ponente | MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES |
ECLI | ES:APB:2004:1091 |
Número de Recurso | 614/2003 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2004 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª |
SENTENCIA N ú m.
Ilmos. Sres.
Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS
Dª. ROSA MARÍA AGULLÓ BERENGUER
D. VICTORIANO DOMINGO LOREN
En la ciudad de Barcelona, a treinta de enero de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 361/2002, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Barcelona, a instancia de VILLA-REYES S.A. INDUSTRIAL CONSTRUCTORA, contra SOLANS S.A.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte DEMANDADA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 28 de Marzo de 2.003, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del expresado Juzgado.
La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda principal interpuesta por el Procurador Dª. Araceli García Gómez en nombre y representación de VILLA REYES S.A. INDUSTRIAL CONSTRUCTORA contra SOLANS S.A. debo CONDENAR Y CONDENO a ésta a abonar al actor la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (38.133'80 Euros), la cual devengará los intereses descritos en el fundamento de derecho décimo de esta resolución.
Y que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el procurador D. Carlos Testor Ibars en nombre y representación de SOLANS S.A. contra VILLA REYES S.A. INDUSTRIAL CONSTRUCTORA debo ABSOLVER Y ABSUELVO a éste de todas las pretensiones deducidas contra el mismo.
Se imponen a la parte demandada reconviniente las costas procesales causadas".
Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que lo impugnó en tiempo y forma mediante el oportuno escrito de oposición al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de Enero de 2004.
En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARÍA EUGENIA ALEGRET BURGUÉS.
Se aceptan, salvo en lo que se dirá, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
La parte demandada recurre la sentencia recaída en primera instancia reiterando las peticiones contenidas en su escrito de reconvención. Se aduce que se ha valorado la prueba erróneamente pues a su entender existió retraso imputable al constructor en la entrega de la obra, daños y perjuicios derivados de una defectuosa realización del sótano, y otros defectos de ejecución de la obra.
Comenzando por la reclamación relativa a los retrasos en base a la cláusula penal pactada, hay que recordar que según constante doctrina en interpretación del Art. 1152 del CC, las cláusulas penales son de interpretación restrictiva y en materia de obras en reiteradas sentencias se ha venido advirtiendo que no puede ser operativas si se alteran las bases previstas en el contrato como cuando el retraso viene motivado por ampliaciones de obra u otras causas no imputables al contratista. Destaca al efecto la STS de 5-3-2002 ".... el criterio restrictivo en la aplicación de la cláusula penal, por tratarse en definitiva de una sanción penal (sentencia de 8 de febrero de 1993), excepción al régimen normal de las obligaciones, requiriendo que no se hayan alterado los supuestos de base (sentencia de 23 de mayo de 1997 ) que si se altera, la eficacia de tal cláusula desaparece (sentencia de 25 de noviembre de 1997 ), por lo que no puede aplicarse cuando se han alterado las supuestas bases a las cuales se pactó (sentencia de 3 de febrero de 2000 )".
Pues bien del examen de los documentos y restante material probatorio obrante en los autos, singularmente declaraciones de las personas implicadas en el proceso constructivo de la obra, cuya liquidación es objeto del presente pleito, resulta que inicialmente se convino en que la obra se entregaría el 14 de mayo de 2000 habiéndolo sido a principios del mes de agosto de dicho año. Sin embargo es igualmente cierto que existieron alteraciones o modificaciones de obra que justifican el retraso habido con independencia de que las partes fijasen o no plazos concretos para cada modificación (solo se hizo en relación con la modificación de la instalación eléctrica de la cocina en que se fijó un plazo de 4 semanas fl. 323).
Entendemos sin embargo, máxime cuando la parte actora reconvencional no...
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