SAP Guipúzcoa 242/2000, 6 de Noviembre de 2000

PonenteAUGUSTO MAESO VENTUREIRA
ECLIES:APSS:2000:1556
Número de Recurso1212/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución242/2000
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 242/00

ILTMOS. SRES.

DOÑA MARIA VICTORIA CINTO LAPUENTE

DOÑA ANE MAITE LOYOLA IRIONDO

DON AUGUSTO MAESO VENTUREIRA

En Donostia-San Sebastián, a seis de Noviembre de dos mil.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital, constituida por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación el Juicio de Cognición del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eibar, seguido a instancia de DON Ramón y DOÑA María Consuelo (demandantes/apelantes), representados y asistidos por el Letrado Sr. López Yurramendi, contra DON Armando (demandado/apelado), representado y asistido por el Letrado Sr. Quel López; todo ello en virtud del recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandantes contra la sentencia dictada el por el mencionado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 29 de Marzo de 2000, el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Eibar dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Ramón y María Consuelo , contra Armando , absolviendo al demandado de la totalidad de los pedimentos contenidos en la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal de Don Ramón y Doña María Consuelo formuló el 13 de abril de 2000 recurso de apelación contra ella en el que interesaba su revocación. El 15 de abril de 2000, el Juzgado dictó propuesta de providencia mediante la que admitía a trámite el recurso de apelación, y previos los escritos formulados por caa una de las partes, fueron remitidos los autos a la Oficina de Registro y Reparto de la Audiencia Provincial el 19 de Mayo de 2000, siendo turnados a esta Sección, en la que se incoó Rollo de Apelación, dictándose resolución por la que se señalaba para la Votación y Fallo el día 17 de Octubre del actual, a las 11 horas, en cuya fecha se llevó a efecto dicho trámite.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley.

CUARTO

Ha sido Ponente el Magistrado Don AUGUSTO MAESO VENTUREIRA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida, en tanto no se opongan a los que se expresan a continuación.

PRIMERO

El recurso que nos ocupa ha sido interpuesto por la representación procesal de Ramón y María Consuelo contra la sentencia que desestimó la demanda que formularon contra Armando . Mediante el recurso solicitan la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra condenando al demandado a pagar la cantidad de 500.000 pts., en concepto de arras penitenciales y, para el supuesto de considerar las arras confirmatorias, se condene al demandado al pago de los daños y perjuicios generados a la parte actora, y al lucro cesante; en ambos casos con los intereses legales y costas.

La parte apelada impugna el recurso de apelación y solicita su desestimación y la ratificación de la sentencia dictada por el Juzgado.

Delimitado de tal modo el debate procesal, se cuenta para la resolución del recurso con el mismo material probatorio que en la primera instancia, al no haberse practicado prueba alguna en esta segunda.

SEGUNDO

La primera argumentación que se efectúa en el recurso es la de que la sentencia impugnada carece de coherencia interna, pues, después de aceptar la argumentación de la demanda, de que el contrato firmado entre las partes es una promesa de compraventa, califica las arras recogidas en el mismo como confirmatorias. No se comparte dicha argumentación. Aunque el único artículo sobre arras, el

1.454 del Código Civil, se encuentra situado en la regulación de la compraventa y, por tanto, se ocupa sólo de las arras en ese contrato, no es algo excepcional que pueda acordarse en otros tipos de contrato, como en el de promesa de compraventa, de acuerdo con la libertad de pactos consagrada en el art. 1.255 del Código Civil. Así lo viene estableciendo también el Tribunal Supremo, en Ss. de 17-10-96, 7-11-95, etc., e incluso en alguna de las sentencias mencionadas por la parte recurrente, como la de 3-3-1992.

TERCERO

Insiste a continuación el recurso en la argumentación ya formulada en su demanda, de que el contrato que firmaron ambas partes recoge unas arras penitenciales y no confirmatorias, como se afirma de contrario y en la sentencia recurrida.

A tal respecto, el contrato firmado entre las partes recoge en su último párrafo que "Si la parte compradora decidiera no efectuar la compra perdería las 500.000 pts. entregadas al vendedor". Y en su primer párrafo se recoge que dicha entrega se efectúa como anticipo o entrada por la...

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