ORDEN de 26 de mayo de 1988, por la que se dan instrucciones sobre incendios forestales (Plan 1988).

SecciónI. DISPOSICIONES GENERALES
EmisorConsejería de Política Territorial
Rango de LeyOrden

El Real Decreto de Transferencias 261/1985, publicado el 15 de enero de 1986, así como la Ley de Régimen Local y la Ley de Protección Civil, han aumentado la responsabilidad de esta Consejería de Política Territorial, de los Alcaldes y de las Corporaciones Locales, en cuanto se refiere a incendios forestales, lo que hace necesario adecuar las anteriores Circulares dictadas por el Gobierno Civil de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 81/68 de 5 de diciembre y su Reglamento de 23 de diciembre de 1972 con el objeto de tratar de evitar la declaración de incendios forestales en los montes públicos y de particulares, y conseguir caso de producirse su más rápida extinción.

Por ello, en el ejercicio de las competencias que tengo atribuidas,

D 1 S P 0 N G O:

1.- EPOCA DE PELIGRO.

Se declara época de peligro de incendios forestales la comprendida entre el 15 de junio y el 31 de octubre, que podrá ampliarse si las circunstancias meteorológicas lo aconsejan.

2.- AMBITO DE APLICACION.

Las prohibiciones y limitaciones generales que se establecen se aplicarán en todos los terrenos forestales de la Comunidad Autónoma sin exclusión, tanto si están poblados por especies arbóreas como por matorral o pastizal, y en la franja de 400 metros de ancho que la circunda.

3.- MEDIDAS PREVENTIVAS.

3.I. Prohibiciones.

A) Los fumadores, que transiten por los montes deberán apagar cuidadosamente los fosforos y puntas de cigarros antes de tirarlos, quedando prohibido arrojar unos u otros desde vehículos.

B) Los cazadores no podrán utilizar cartuchos provistos de taco de papel.

C) Queda prohibido acampar, durante todo cl año, en los montes públicos sin el permiso correspondiente.

No se podrá encender fuego salvo en las zonas señaladas al efecto.

En los montes particulares esta actividad se ajustará a las normas de seguridad que dicta la Ley y Reglamento de Incendios Forestales, y a las que en cada caso fije la Dirección General del Medio Ambiente.

D) Acumular o arrojar basuras.

3.2. Limitaciones.

Durante la época de peligro, requerirá autorización previa:

A) El empico de fuego en operaciones culturales, (como por ejemplo, la quema de rastrojos, pastizales, etc.), quema de residuos, operaciones de carbonco, destilación con equipos portátiles o cualquier otra finalidad.

Esta Consejería de Política Territorial, consciente de la necesidad que tienen los agricultores de limpiar sus fincas para la preparación de sementeras, labores que coinciden con el máximo peligro de incendios forestales, en los casos en que la topografía del terreno lo permita y con objeto de hacer en todo lo posible compatibles dichas labores sin riesgo para el monte, ha dictado las siguientes instrucciones:

Los agricultores que quieran efectuar quema de rastrojos y se encuentran dentro de la zona de seguridad de los 400 metros deberán comunicar previamente al Ayuntamiento, al menos con quince días de antelación, la fecha en que desean realizar la operación de limpieza o directamente a la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

Los Ayuntamientos correspondientes pondrán en conocimiento de la Dirección General del Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza, las fincas que quieran realizar dicha operación cultural, así como las fechas solicitadas.

Por la Dirección General del Medio Ambiente...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR