SAP Pontevedra 217/2006, 20 de Abril de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZ
ECLIES:APPO:2006:802
Número de Recurso152/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución217/2006
Fecha de Resolución20 de Abril de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

MANUEL ALMENAR BELENGUERMARIA BEGOÑA RODRIGUEZ GONZALEZFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00217/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000152/2006

Asunto: VERBAL 214/05

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM, 2 VILAGARCIA

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR

LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM. 217

En PONTEVEDRA, a veinte de Abril de dos mil seis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000214/2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILLAGARCIA DE AROSA, a los que ha correspondido el Rollo 0000152/2006, en los que aparece como parte apelante-demandado: ESTACION DE SERVICIO INROLA representado por el procurador D. SENEN SOTO SANTIAGO, y asistido por el Letrado D. ELIA CHAIN CARBALLO, y como apelado-demandante: D. Federico representado por el procurador D. PEDRO SANJUÁN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JOSE CUIÑAS RODRIGUEZ, sobre daños, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilagarcia, con fecha 26 septiembre 2005, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"SE ESTIMA la demanda formulada por la procuradora Sra. Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. Federico, frente a la entidad ESTACION DE SERVICIO INROLA S.L, como los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demandada, el día 9 de mayo de 2005. Todo ello con expresa imposición a la parte demandada del pago de las costas causadas en el presente juicio.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por Estación de Servicio Inrola SL, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinte de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En virtud del precedente Recurso por la mercantil Inrola S.L. se pretende la revocación de la Sentencia dictada en los autos de Juicio Verbal nº 214/05 por el Juzgado de Primera Instancia de Vilagarcía de Arousa que versaba sobre reclamación de cantidad que efectuaba el actor apelado de la Estación de servicio donde le sirvieron gasolina para su vehículo debiendo hacerlo con gasóleo. Fundamente la condenada su demanda en que el actor ha centrado la ubicación de los hechos en el lugar de Pedroso-Casal, Bamio siendo así que en el acto del juicio se cambia aquel punto por una gasolinera en el centro de Vilagarcía con lo cual se ha visto impedida de proponer la prueba de los empleados de esta Estación de Servicio con la consiguiente indefensión. Asimismo se ha variado la acción ejercitada de culpa extracontractual a contractual. Se ha probado que se suministró gasóleo y no gasolina. Por último, habiéndose colocado el actor delante de un surtidor de gasolina, bien señalizado, él es responsable, en su caso de que se le hubiese llenado con gasóleo.

D. Federico se opone al Recurso aduciendo que no se le ha causado indefensión alguna por el error sobre la ubicación de la gasolinera ya que existieron intentos extrajudiciales para el cobro de la deuda frente a lo que alegó falta de responsabilidad por su parte. La demandada debe responder por el trabajo que realicen sus empleados al amparo del Art. 1903. Se ha probado asimismo que él peticionó se le sirviera gasóleo y ha acreditado haber pagado por ello, debiendo estar pendiente el empleado de la gasolinera en servírselo y no al revés.

SEGUNDO

Versa el primer motivo de recurso sobre la indefensión producida a la parte apelante puesto que en la demanda del Juicio Verbal se ubicaban los hechos en la Estación de Servicio de su propiedad sita en el lugar de Pedroso- Casal, en Bamio siendo así que en el acto del juicio se determinó que los hechos habían sucedido en una Estación, propiedad de la misma demandada, pero del centro de Vilagarcía de Arousa, con lo cual no pudo proponer como testigos a los empleados de la misma a fin de rebatir las afirmaciones sostenidas en la demanda.

El motivo de recurso no puede ser atendido toda vez que aún cuando efectivamente de las pruebas practicadas en el acto de la vista puede deducirse que el suministro de gasóleo se produjo en la Estación de servicio de la ciudad de Vilagarcía y no en el Bamio, ambas pertenecientes a la misma demandada. Ahora bien, y como decimos no cabe aducir indefensión alguna toda vez que cuando el actor aclara en el interrogatorio que efectivamente repostó en Vilagarcía, su Letrado pidió inicialmente que se citara el testigo correcto (el de esta gasolinera), y como quiera que el representante legal de la demandada -que se hallaba presente en la Sala- indicó que ambas gasolineras eran suyas, el Letrado del actor renunció a este testigo. En este debate la parte demandada, asistida por su letrada guardó silencio, y no sólo en este momento, también cuando declaró el testigo erróneo, esto es, el dependiente de Bamio, no solicitó práctica de diligencia final ni la suspensión del procedimiento a tal fin para lo cual contaba con el beneplácito de la contraparte y el amparo del Art 188.3. En la fase de Conclusiones se alude a la presunta indefensión, pero sin embargo no se proponen los remedios procesales a tal indefensión, ni la retroacción del procedimiento, ni la nulidad. Todo ello hubiera resultado lo propio, incluso el intentar la práctica de esa prueba en la segunda instancia, de conformidad con el Art. 460.2.3º de la LEC o la nulidad de lo actuado con retroacción del procedimiento, que no podrá acordarse de oficio por la Sala de conformidad con el Art 227.2.2º de la Ley procesal . Resulta contrario a la buena fe procesal a que alude el Art. 247 de la LEC , se intente la absolución en la segunda instancia cuando en la primera instancia ni en la segunda no se han puesto remedio ni se ha intentado por la propia parte a la que perjudicaba la indefensión que ahora se denuncia.

Así el T.S. en STS de 23 de noviembre de 2005 ha establecido que "En relación con la indefensión, esta Sala ha venido considerando, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, que concurre indefensión "cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" (STC 155/1988, de 22 de julio y sentencias de esta Sala de 10 junio 1991, 22 abril 2002, 24 y 17 de junio de 2004 y de julio de 2005 )." También a jurisprudencia del T.C., por vía de amparo, ha incidido en estas irregularidades procesales, y ha decidido sobre la obligación de su subsanación por los Órganos judiciales, y así, la S. de 9 de mayo de 2005 , del mismo, que recuerda lo dicho en otras anteriores, como la 187/04, de 2 de noviembre, y otros más, también precedentes, dice al respecto, que hay que ponderar adecuadamente por el Tribunal juzgador los defectos que se adviertan en los actos procesales de las partes, guardando en sus decisiones la debida proporcionalidad entre la irregularidad cometida y la sanción que debe acarrear, procurando, siempre que sea posible, la subsanación del defecto o irregularidad, a fin de favorecer la conservación de la eficacia de los actos procesales, debiendo atenderse, para lograr dicha ponderación, a la entidad del defecto y en su incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, así como a su trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso; y a estos efectos, añade dicha Resolución, que "igualmente debe atenderse a la voluntad y grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado", citando, en la misma línea, las S.S. del propio Tribunal, 41/92, de 30 de marzo, 64/92, de 29 de abril, 331/94, de 19 de diciembre y 145/98, de 30 de junio ; reiterando después una doctrina constitucional constante, en el sentido de que "corresponde a las partes intervinientes actuar con la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de haber actuado con la diligencia razonablemente exigible", y cita en este mismo sentido,...

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