STSJ Islas Baleares , 9 de Noviembre de 2004

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2004:1043
Número de Recurso323/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00835/2004 SENTENCIA Nº 835 En la ciudad de Palma de Mallorca a nueve de noviembre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 323 de 2002, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Marí Trini , representa por el Procurador D. Jesús Molina Romero, y asistida del Letrado D. Miguel Ballester Calvo ; y como Administración demandada , la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es el acuerdo del Consell de Govern, de 21 de diciembre de 2001, por el que se desestimaba el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de 27 de abril anterior por el que no se admitía a trámite por prescripción la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada el 28 de febrero de 2001 por daños producidos por la entrada en vigor de la Ley de la Comunidad Autónoma 9/1999, de 6 de octubre .

La cuantía del recurso se ha fijado en 3.501,46 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 18 de marzo de 2002, admitiéndose a trámite por providencia del día 8 de abril siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 16 de octubre de 2002, solicitando la estimación del recurso y la imposición de las costas. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 28 de marzo de 2003, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 23 de marzo de 2004 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 1 de junio de 2004, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 22 de octubre de 2004, se señaló el día 2 de noviembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 16 de septiembre de 1999 la aquí recurrente, Dª. Marí Trini , solicitó al Ayuntamiento de Santanyí que le otorgase licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar aislada en suelo rústico -Polígono NUM000 , Parcela NUM001 , de 10.651 m2-. La Sra. Marí Trini tuvo que abonar tasa municipal - 20.000 pesetas- y honorarios de Arquitecto que redactó el Proyecto Básico -562.594 pesetas-.

En esa misma fecha, el Arquitecto Municipal informó lo siguiente:

"Según el Proyecto que presenta el interesado la parcela posee una superficie de 10.651 m2 y según la Escritura de Propiedad una superficie de 12.641 m2.

La citada parcela está ubicada en terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable, área Excedente, de acuerdo con las determinaciones de las NN.SS. del Planeamiento de este Término Municipal.

La citada parcela cumple las determinaciones de las vigentes Normas Subsidiarias del Planeamiento de este Término Municipal aprobadas definitivamente en fecha 23/04/1985.

No obstante, al tratarse de una construcción de vivienda en suelo No Urbanizable, previa a la concesión de la correspondiente Licencia Municipal de Obras, el Expediente deberá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.2. de la Ley 6/1997 de 8 de julio de Suelo Rústico , debiéndose remitir el mismo a la C.I.U. de Mallorca para la emisión del preceptivo informe vinculante".

El 12 de noviembre de 1999 la Comisión Insular de Urbanismo informó desfavorablemente por no cumplirse el requisito de parcela mínima -14.000m2- establecido en el artículo 25.2. de la Ley de la Comunidad Autónoma 6/1997 , en la redacción dada por la Ley 9/1999, de 6 de octubre, publicada el día 12 siguiente, y de aplicación al caso conforme a su Disposición Transitoria .

El 3 de abril de 2000 el Pleno del Consell desestimó el recurso de alzada presentado por la Sra. Marí

Trini contra el acuerdo de la Comisión Insular de Urbanismo de 12 de noviembre de 1999. No consta la notificación a la Sra. Marí Trini , pero ésta reconoce haberla recibido y consentido el acuerdo.

El 28 de febrero de 2001 la Sra. Marí Trini presentó ante la Administración ahora demandada, Comunidad Autónoma de les Illes Balears, reclamación de responsabilidad por daños -582.594...

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