SAP Granada 323/2006, 30 de Junio de 2006

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2006:1121
Número de Recurso1109/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución323/2006
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 1109/05 - AUTOS Nº 700/03

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE GRANADA

ASUNTO: P. ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N Ú M. 3 2 3

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D.JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D.ANTONIO GALLO ERENA

D.JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

En la Ciudad de Granada, a treinta de Junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 1109/05- los autos de P. Ordinario nº 700/03, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Guillermo, contra Prosgrama Hogar Montigala, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha diecisiete de Diciembre de dos mil cuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Doña María del Carmen Reina Infantes, en nombre de Don Guillermo, condenando a la entidad mercantil Programa Hogar Montigala, S.A. a abonar al actor la cantidad de quince mil seiscientos dos euros y treinta y dos céntimos de euro (15.602,32 €) en concepto de indemnización de daños y perjuicios y lucro cesante. Igualmente condeno a la entidad mercantil demandada a que en el plazo de cuatro meses se efectúen las reparaciones necesarias para subsanar los defectos que se especifican en el Informe Técnico emitido por Don Juan Ignacio, Folios número 87 a 110 de los autos, relativos al inmueble 2º C y trasteros, con excepción del Capítulo denominado Carpintería Interior relativo a la vivienda 2º C. cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por éste Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se expresan.

PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimando en lo sustancial la demanda condena a la promotora de las viviendas y trasteros adquiridos por el actor tanto a reparar lo defectuosamente construido como a indemnizar por los daños económicos sufridos por demora en la terminación y entrega de lo adquirido, se alza la demandada combatiendo una y otra clase de pronunciamientos condenatorios.

En lo que atañe a los vicios constructivos reclamados cuya reparación se estimó en la demanda en 5.452,33 euros, la apelante impugna la condena a través de dos submotivos. El primero tratando de exonerarse de toda responsabilidad desplazándola en exclusiva contra la expresa constructora contratada para la ejecución de la obra, el segundo negando, en unas ocasiones y minimizando en otras los defectos de ejecución y las calidades contratadas.

El primero sucumbe con facilidad. Como tantas veces hemos dicho en respuesta a alegaciones similares y la propia Sentencia admite, la promotora de una edificación asume tanto la responsabilidad decenal del art. 1.591 del Código Civil como la del art. 1.101 del Código Civil, como promotor vendedor de lo edificado. Esta compatibilidad que declaran, entre otras, las STS 19 de Mayo de 1998 o 27 de Enero de 1999 determinan, lejos de lo defendido por el recurrente, el situar al promotor de un edificio en garante y responsable principal y prioritario frente a los propietarios adquirientes de todo tipo de deficiencias constructivas, solidariamente con los demás agentes intervinientes que sean responsables de las mismas (STS 9-3-1998, 19-12-1989, 8-10-1990, 1-10-1991, 8-6-1992, 29-9-1993, 25-10-1994, 20-6-1995 o 3-5-1996 entre otras muchas). Posición jurisprudencial que tomó luego carta de naturaleza legal en el art. 17.3 de la Ley 38/99 de 5 de Noviembre de Ordenación de la edificación, en relación con el su art. 2.2.b. del mismo texto, aunque no sea aplicable a este edificio.

Dicho en otras palabras, la responsabilidad de la promotora recurrente opera dentro del ámbito del art. 1591 y 1101 y ss del Código Civil en casos como el presente de obra construida y transmitida en su beneficio, con elección de los técnicos y constructores, aunque los defectos sean imputables a otros técnicos por ella contratados culpa "in eligendo" (STS 10 de Noviembre de 1999 ). Esto es, el que se llevara a cabo en interés del propietario-comprador reformas en la distribución interior y en algunos elementos y calidades proyectadas y esas modificaciones se entendieron directamente con la constructora, no evita que parte de los defectos de ejecución derivados de esta alteración -que no son todos los reclamados- exima de responsabilidad a la promotora, que aceptó y autorizó esta posibilidad de alteraciones generalizadas de proyecto con objeto de hacer más atractiva su oferta promocional, pero a condición de ser realizadas por la empresa elegida por ella y bajo la dirección de los técnicos también por ella contratados a cuyo control, vigilancia y ejecución no puede resultar ajena la promotora recurrente, cualquiera que sean las acciones de repetición internas que luego le asisten contra la causante inmediata.

Cuanto se acaba de exponer adelanta, a su vez, el perecimiento del otro submotivo discrepante con el reproche inherente a los vicios y defectos que la sentencia recurrida con toda razón le ordena reparar, tras examinar y motivar detalladamente la prueba practicada desde la objetividad y recta aplicación de las normas generales de la contratación a la que cabe ahora añadir las específicas del ya invocado en la demanda R. D. 515/1989 de 21 de Abril sobre protección de los consumidores en el ámbito de la oferta, promoción y...

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