STSJ Murcia 234/2003, 31 de Marzo de 2003

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2003:766
Número de Recurso344/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución234/2003
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

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RECURSO nº. 344/00

SENTENCIA nº. 234/03

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

d. Mariano Espinosa de Rueda Jover

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº. 234/03

En Murcia a treinta y uno de marzo de dos mil tres.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 344/00, tramitado por las

normas ordinarias, en cuantía de 6.288.777 ptas. y referido a: responsabilidad patrimonial.

Parte demandante: Dª. Estefanía , representada por la Procuradora Dª. María José Vinader Moreno y dirigida por el Abogado D. Fernando García Ruiz.

Parte demandada: EL AYUNTAMIENTO DE BULLAS, representado por la Procuradora Dª. Cristina Lozano Semitiel, y defendido por la Abogada Dª. Eva Tudela Martínez.

Parte codemandada: Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Antonio González Conejero Martínez y defendida por la Abogada Dª. María Fernanda Vidal Pérez.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Alcalde de Bullas de 21 de febrero de 2000 que decide desestimar la petición de daños y perjuicios realizada por la actora por escrito de 18 de febrero de 1999 por las lesiones y secuelas sufridas el día 4 de octubre de 1998 como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios públicos municipales al caerse a las 4.30 horas cuando bajaba las escaleras de acceso a los servicios de señoras sitos en la Carpa municipal de dicha ciudad donde se estaba celebrando una verbena por las fiestas patronales.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia estimatoria del presente recurso condenando al Ayuntamiento de Bullas a indemnizar a la actora por el daño sufrido y que se valora en la cantidad de 6.288.777 ptas. más intereses legales y costas.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 23-3-00, y admitido a trámite, y previa su reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 28-3-03.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La única cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acto administrativo impugnado es conforme a Derecho en cuanto deniega a la actora, la indemnización que solicita por las lesiones y secuelas sufridas como consecuencia de la caída acaecida a las 4,30 horas del día 4 de octubre de 1998 cuando bajaba por las escaleras de acceso a los servicios de señoras sitos en la Carpa municipal de Bullas en la que se estaban celebrando las fiestas patronales.

La parte actora afirma que la caída se produjo como consecuencia del mal estado en el que se encontraban las escaleras al carecer de protección (barandillas) y estar mojadas y con escasa iluminación, reclamando una indemnización de 1.544.878 ptas. por las lesiones (que tardaron en curar 239 días, de los que 6 estuvo hospitalizada, 212 fueron impeditivos y 27 no impeditivos), 2.547.237 ptas. por las secuelas que le quedaron en el hombro izquierdo (que valora en 21 puntos del baremo de la Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado 30/95, de 8 de noviembre, incluyendo el 10/100 como factor de corrección) y 2.196.662 ptas. por la incapacidad permanente parcial que le ha quedado (en total 6.288.777 ptas.).

Por su parte el Ayuntamiento demandado y Cía de Seguros codemandada, se oponen a la demanda por no estar acreditado que la caída se produjera como consecuencia del mal estado en el que se encontraba la escalera (afirman que solo estaban mojados los servicios por el mal uso de los usuarios y no las escaleras), no dándose el requisito de relación de causalidad entre el anormal funcionamiento de un servicio público y los daños y perjuicios sufridos como presupuesto para la existencia de responsabilidad patrimonial. Por último y para el caso de que se probase que la caída se produjo donde y como se alega, entienden que debido a la hora en que se produjo, fue causa también de la misma la falta de diligencia o atención de la actora, por su edad (63 años) y obesidad, no estando acreditados los días de incapacidad, ni las secuelas y incapacidad parcial permanente cuya indemnización solicita.

SEGUNDO

Para resolver las cuestiones planteadas procede partir de las siguientes premisas jurisprudenciales:

El régimen jurídico de la reclamación deducida por la actora está contenido en el art. 54 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, que establece la responsabilidad directa de las Entidades Locales por los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, remitiéndose a lo dispuesto en la legislación general sobre responsabilidad administrativa, que viene constituida por los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/92.

La responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro ordenamiento jurídico (arts. 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/92, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo (art. 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justificación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente y individualizado en relación con una persona o grupo de personas (art. 139.2 de la Ley 30/92); debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y por último debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la fuerza mayor, en cuyo caso es a ella a quien, según reiterada jurisprudencia, corresponde la prueba de la misma.

Aquí interesa determinar si se da la relación de causa a efecto referida entre el hecho imputado a la Administración (funcionamiento anormal de un servicio municipal) y los daños y perjuicios reclamados.

La jurisprudencia ha exigido tradicionalmente que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo (SSTS de 20-1-84, 24-3-84, 30-12-85, 20-1-86 etc.). Lo cual supone desestimar sistemáticamente todas las pretensiones de...

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