STS, 19 de Julio de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:4975
Número de Recurso66/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 66/05 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de D.Jose Ángel contra sentencia de fecha 30 de septiembre de 2.004 dictada en el recurso 1829/01 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Gijón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora Sra.Gota Brey, en nombre y representación de Jose Ángel, contra resolución dictada el 19 de abril de 2001 por el Ayuntamiento de Gijón por la que se deniega la indemnización interesada por la demandante. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D.Jose Ángel presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia estimando el recurso y anulando la recurrida.

TERCERO

Admitido el recurso a tramite, se concede a la parte recurrida el plazo de treinta días a fin de que formalicen su oposición, verificándolo mediante escrito en los que tras exponer los motivos de oposición que considera oportuno, se opuso al recurso interpuesto.

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 13 de Julio de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de D.Jose Ángel se interpone recurso de Casación para unificación de doctrina, contra Sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 30 de Septiembre de 2.004, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto en su nombre y representación contra Resolución dictada el 19 de Abril de 2.001 por el Ayuntamiento de Gijón, denegando la indemnización de daños y perjuicios que había solicitado.

En la referida Sentencia se razona del siguiente modo:

"Segundo.- como punto de partida se ha de tener en cuenta los hechos alegados por la actora, que se concretan en la alegación de que el día 24 de mayo de 1999 el actor circulaba por la c/Emilio Tuya de Gijón, cuando la silla de ruedas en la que iba perdió el equilibrio al hundirse una de sus ruedas en un agujero existente en la acera, a consecuencia de lo cual se produjo una caída en la que el citado actor sufrió rotura de cadera, de la que tardó en curar setenta y siete días, de los que veintitrés fueron de hospitalización y el resto impeditivos.

De acuerdo con tales hecho el actor interesa indemnización, oponiéndose el Ayuntamiento de Gijón, por entender no acreditado que las lesiones traigan causa de la denunciada caída, o más exactamente, que no consta que ésta se produjese en y por causa achacable al Ayuntamiento de Gijón. En definitiva, el tema se centra en una mera cuestión de prueba y valoración de la misma.

Partiendo de estas consideraciones hemos de examinar la prueba existente en relación al hecho debatido, es decir, en relación a la caída y circunstancias cronológicas y geográficas de la misma, puesto que el hecho de las lesiones no se discute por la demanda. como prueba nos encontramos con la declaración del actor y con la testifical practicada en fase judicial. Sin embargo, esta prueba no se entiende bastante; por lo que se refiere a la manifestación del actor por entender que la misma adolece de falta de credibilidad desde el momento en que su relato ha sido modificado desde el expediente administrativo hasta la fecha en lo referente a los acontecimientos posteriores a la caída, sin que puede acoger un cambio tan sustancial como el del traslado inmediato a un Hospital por el del traslado al domicilio, como algo despreciable, máxime si ello se conecta con las consideraciones que, de manera lógica, se hacen por la demandada, que deja apuntadas serias dudas referentes al porqué de una asistencia hospitalaria en Oviedo y no en Gijón, que pueden ser explicadas con la versión ahora sostenida y que no tenían cobertura con la inicialmente planteada. Debe tenerse presente que la declaración del interesado, por su propia naturaleza ha de ser examinada con criterios de rigor y coherencia, pues de otro modo se corre el riesgo de amparar pretensiones infundadas, de tal modo que la ausencia de aquellas notas debe llevar a desestimarla como prueba idónea. Por lo que se refiere a la testifical presentada, existen dudas sobre su autenticidad, a la vista de la aparición de los testigos en el momento de la fase judicial, sin su presencia en la fase administrativa, por lo que tampoco cabe ponderar tal declaración como suficiente para la prueba pretendida.

En atención a lo expuesto, al no constar que la caída alegada como consecuencia del mal estado de la acera de la c/ Emilio Tuya de Gijón sea la causa de las lesiones sufridas, no cabe sino estimar las alegaciones del Ayuntamiento de Gijón y entender que no consta que el resultado lesivo tenga por causa un funcionamiento normal o anormal de la administración.

Al no concurrir el presupuesto base de la reclamación de la actora, no cabe sino la desestimación de la misma.".

SEGUNDO

El actor alega como Sentencias de contraste la de 23 de Septiembre de 2.003 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso 818/99; la dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 26 de Mayo de 2.003 en recurso 2813/98; la Sentencia de 4 de Marzo de 2003 en recurso 2461/98 del Tribunal Superior de Justicia de Asturias y la Sentencia de 24 de Abril de 2.000 dictada también por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso 146/97. Según el recurrente todas contemplarían supuestos idénticos al estudiado por la Sentencia de instancia: a saber, caídas en aceras de vías públicas por el mal estado de estas, habiéndose llegado a una solución distinta a la contemplada por el Tribunal "a quo".

El art. 96 de la ley jurisdiccional dispone en su apartado 1) que el recurso de casación para la unificación de doctrina se da exclusivamente cuando existan pronunciamientos distintos entre las sentencias de contraste y la recurrida respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

La esencia del Recurso de Casación para la unificación de doctrina tal y como aparece regulado en los artículos 96 y siguientes de la ley jurisdiccional, exige que la sentencia recurrida siente una doctrina que entre en contradicción con la establecida en las sentencias de contraste. El propio "nomen iuris" del recurso así lo impone y de su finalidad también se deriva, ya que de lo que se trata es de evitar que prospere una interpretación jurídica contraria a la que se ha consolidado en anteriores sentencias dictadas en idénticas situaciones, en mérito a hechos, fundamentos de derecho y pretensiones sustancialmente iguales. Para ello es preciso que el Tribunal "a quo" declare expresamente la doctrina, cuya errónea aplicación se trata de corregir a través de este recurso y por tanto es esencial que se justifiquen no sólo las identidades entre la Sentencia impugnada y las sentencias que se citan de contraste, sino también que se exponga la infracción legal que se imputa a la sentencia recurrida, como fundamento de la pretensión impugnatoria.

TERCERO

En la Sentencia impugnada en los presentes autos, el Tribunal "a quo" desestima la pretensión de responsabilidad patrimonial formulada, señalando que no ha quedado probado que las lesiones sufridas por el actor por las que reclama, hayan sido ocasionadas por la caída que se dice acontecida en la c/Emilio Tuya de Gijón, como consecuencia del supuesto mal estado de la acera, es decir, entiende que no ha quedado acreditado que las lesiones hayan traído su causa en un deficiente estado de conservación de las aceras públicas, que fuera imputable a la Administración municipal no teniendo por precisada la causa concreta de las lesiones del actor. Es evidente, por tanto, que no se da esa necesaria identidad sustancial con los supuestos contemplados en las Sentencias de contraste, por cuanto en todas ellas las respectivas Salas sentenciadoras que examinaban supuestos de caídas en vías públicas consideran probado que las lesiones que en cada caso se reclamaban, trajeron su causa directa y eficaz en caídas producidas como consecuencia del mal estado de las aceras y por tal razón acreditada en aquellos supuestos la causalidad adecuada entre las lesiones derivadas de la caída producida y el mal estado de la acera, es por lo que declaraban la responsabilidad patrimonial de la Administración en cada caso solicitada.

Es obvio, por tanto que faltan los presupuestos necesarios para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, pues ni hay infracción de doctrina en la Sentencia recurrida, ni se da con las Sentencias de contraste, la antes citada sustancial identidad. Si se examina la argumentación contenida en el recurso, es evidente que el actor trata con la interposición del mismo, no de poner de relieve ninguna infracción de doctrina, sino de impugnar la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal "a quo", que concluye que se desconoce el origen y la causa de las lesiones. Impugnar dicha valoración de la prueba no resulta procedente en el ámbito del presente recurso, donde esta Sala debe partir de los hechos declarados probados por la Sentencia impugnada y sin que en modo alguno pueda acudirse a la vía del recurso de casación para unificación de doctrina, con la finalidad de que se sustituya la valoración que de la prueba practicada ha realizado la Sala de instancia, por la pretendida por el actor.

A la vista de todo lo cual el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto, determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente (art. 139 ley jurisdiccional) fijándose en mil quinientos euros (1.500 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a los honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación para unificación de doctrina interpuesto por D.Jose Ángel contra la Sentencia de 30 de Septiembre de 2.004 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso 1829/01 con condena en costas a las recurrentes, con la limitación fijada en el fundamento jurídico cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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