STS, 11 de Abril de 2007

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2007:3144
Número de Recurso403/2005
Fecha de Resolución11 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación para la unificación de doctrina número 403/2005, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Rosendo y Dª Maribel, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de mayo de 2005 -recaída en los autos 2811/99-, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la reclamación formulada el 16 de marzo de 1999 a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre indemnización de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el alumno de seis años de edad Constantino en accidente ocurrido mientras jugaba en el patio del Colegio Público "Pablo Ruiz Picasso" de El Ejido (Almería).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida la Letrada de la Junta de Andalucía, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, dictó sentencia el 23 de mayo de 2005 cuyo fallo dice: «Desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rosendo y Dª Maribel contra la resolución desestimatoria presunta de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el menor Constantino, en el accidente ocurrido el 10 de octubre de 1996 mientras jugaba en el patio del colegio público "Pablo Ruiz Picasso" de El Ejido, declarando aquella válida por conforme a derecho, sin expresa imposición de las costas a las partes».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Rosendo y Dª Maribel interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito presentado ante aquella Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 7 de junio de 2005, en el que expresa cuanto estima procedente, aportando las sentencias de contraste que estima convenientes -las dictadas por esta Sala y Sección de 16 de febrero de 1999 (casación nº 6361/94) y 26 de febrero de 1998 (apelación nº 4587/91 )-, y termina suplicando a la Sala que, seguidos los trámites oportunos, esta Sala dicte sentencia por la que se estime el recurso, case y anule la sentencia impugnada y se declare la nulidad de los actos recurridos por ser contrarios a Derecho, y el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por los demandados, por todos los daños y perjuicios ocasionados por el accidente sufrido por el hijo de los demandantes en la cantidad de 114.787,49 euros (19.099.032 pesetas), más los intereses legales de demora correspondientes a esta cantidad, al tipo legal vigente cada año, según se determine en ejecución de sentencia, y con imposición de las costas y cuanto más proceda conforme en Derecho.

TERCERO

En escrito de 8 de noviembre de 2005 la representación procesal de la Junta de Andalucía formula su oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto de contrario, en el que tras alegar lo que considera conveniente a su razón suplica que, elevados los autos a esta Sala sentenciadora, se dicte sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso o, en su caso, la desestimación del mismo. CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 6 de marzo de 2007, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Dado de baja por enfermedad el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí con fecha 7 de marzo de 2007, lo que no obstante no le impide firmar, se hace cargo de la redacción de la sentencia el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez quien expresa el parecer de la Sala atendida la dación de cuenta efectuada por el Sr. Lecumberri Martí y la minuta elaborada por éste en los extremos que lo ha sido y le ha sido facilitada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación para la unificación de doctrina se invocan como sentencias de contraste las dictadas por esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y ocho y dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en las que, en opinión de los recurrentes, fueron dictadas en idéntica situación y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales a los contemplados por la sentencia impugnada y, sin embargo, llegan a unos pronunciamientos distintos, condenando a la Administración a satisfacer, por responsabilidad patrimonial, unas determinadas indemnizaciones por los daños y perjuicios en los que respectivamente se originan por unas lesiones sufridas como consecuencia de la caída de una niña cuando participaba en unos juegos programados como actividad escolar en un centro docente o cuando otra menor que se encontraba en otro centro escolar junto con otros compañeros recibió un golpe en el ojo derecho con una pelota maciza de tres centímetros con la que se encontraban jugando.

SEGUNDO

Los supuestos fácticos sobre los que se contrae este excepcional recurso de casación con las sentencias que como elemento de comparación se invocan son distintos, pues no se da entre la sentencia recurrida y las que se invocan como elemento de contradicción la triple identidad de hechos, fundamentos y pretensiones exigidos por el artículo 97.1 de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia recurrida para desestimar la pretensión indemnizatoria parte de estos hechos declarados probados: que «encontrándose el menor Constantino en el patio del Colegio Pablo Ruiz Picasso de la Loma de la Mezquita de la localidad almeriense de El Ejido, durante el tiempo de recreo "de diez minutos" concedido por los profesores que impartían educación física, titular y ayudante, "para tomar el bocadillo", el menor, sin que se sepa cómo ocurrió, se lesionó con la rama de un seto de pinos que habían sido podados, hiriéndose gravemente en el ojo izquierdo, hasta tal punto, que se produjo una lesión de la córnea y de la conjuntiva del ojo, de la que le ha quedado como secuela la pérdida de la visión del mismo...».

Y en base a estos hechos, considera el Tribunal que «no cabe por tanto imputar la lesión a la Administración docente, habida cuenta que la lesión causada fue la causa directa e inmediata de un golpe fortuito del menor con una rama de un árbol, sin que pueda afirmarse que la lesión fue consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos docentes, bajo pretexto de encontrarse los alumnos en el recreo, en el interior del patio, dedicados a la práctica de juegos, pues tales circunstancias no denotan falta del debido control por el profesorado del colegio, ya que la lesión se hubiera producido cualquiera que hubiera sido la vigilancia, siendo de tener en cuenta que se ignora la forma en que se causó la lesión, que pudo ser en un lance de juego, practicado por los niños, y que debe ser considerado como ajeno a las prestaciones exigibles al servicio público docente».

TERCERO

Ciertamente, como afirman los recurrentes, los hechos se produjeron durante el recreo; ahora bien, pretender aunar esta circunstancia a la identidad sustancial entre la sentencia recurrida con las aportadas como elemento de contradicción sería subvertir el objeto del presente recurso excepcional y subsidiario respecto de la casación propiamente dicha, pues la forma en que se causó la lesión producida no esta determinada admitiéndose sólo que se lesionó, "sin que se sepa como ocurrió", en el ojo izquierdo con la rama de unos arbustos situados en el recinto del colegio, cuando aquél se encontraba en hora de recreo, mientras que el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve era distinto, ya que el accidente sufrido por una menor durante el transcurso del recreo fue ocasionado por la utilización de un elemento potencialmente peligroso, prohibido por el propio centro escolar y la sentencia de veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, contempla también otro supuesto distinto: la caída sufrida por una niña cuando participaba en juegos programados, como actividad extraescolar, por el centro docente.

A fin de acreditar la relación de causalidad entre los daños producidos y el funcionamiento anormal del servicio público docente por inactividad de los demandados, insisten los recurrentes en su escrito de interposición del recurso que los arbustos no estaban bien podados y tenían las ramas bajas lo que implicaba un peligro evidente para los menores que jugaban y tenían sus actividades deportivas en el patio. Afirmación que en cuanto pretenden avalar, con la prueba documental practicada en autos y con las declaraciones existentes en las diligencias penales incoadas respecto de estos hechos, que sucintamente resumen, se extralimitan de la finalidad que tiene este recurso, de hacer efectivo el principio de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la ley, cuando concurra la necesaria identidad de hechos.

Por ello, procede declarar que no hay lugar al presente recurso de casación para unificación de doctrina.

CUARTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a los recurrentes, de conformidad a lo que establece el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción, en el límite de 600 euros en concepto de honorarios del letrado de la Junta de Andalucía.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina número 403/2005 interpuesto por D. Rosendo y Dª Maribel, contra la sentencia que dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 23 de mayo de 2005 -recaída en los autos 2811/99-; con imposición de las costas a los recurrentes en los términos establecidos en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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