SAP Madrid 214/2007, 29 de Marzo de 2007

PonentePEDRO POZUELO PEREZ
ECLIES:APM:2007:7433
Número de Recurso187/2006
Número de Resolución214/2007
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 18ª

AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00214/2007

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 187 /2006

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 585 /2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID

PONENTE: ILMO. SR. PEDRO POZUELO PÉREZ

APELANTE: PULLMANTUR, S.A, PULMANTUR CRUISES, S.A., GLOBAL MARINE SERVICES,

S.A.

PROCURADOR: JUAN MANUEL CALOTO CARPINTERO, FERNANDO ANAYA GARCIA, ISABEL

AFONSO RODRIGUEZ

APELADO: Nuria

PROCURADOR: ALBERTO FERNANDEZ RODRIGUEZ

En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil siete.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandadas PULLMANTUR, S.A. representada por el Procurador Sr. Caloto Carpintero, PULLMANTUR CRUISES, S.A. representada por el Procurador Anaya García y GLOBAL MARINE SERVICES, S.A. representada por la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez y de otra, como apelada demandante Dª. Nuria, representada por el Procurador Sr. Fernández Rodríguez, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. PEDRO POZUELO PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 19 de septiembre de 2005, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el Procurador Don Alberto Fernandez Rodriguez en nombre y representación de Doña Nuria contra la Entidad Pullmantur S.A., representada por el Procurador Don Juan Manuel Caloto Carpintero, contra La Entidad Pullmatur Cruises S.A., representada por el Procurador Don Fernando Anaya Garcia, y contra la entidad Global Marine Services S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Afonso Rodríguez, y debo condenar y condeno a La Entidad Pullmantur S.A., La Entidad Pullmatur Cruises S.A., a la Entidad Global Marine Services S.A., solidariamente, abonen a doña Nuria la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y DOS CENTIMOS DE EUROS, MAS LOS INTERESES legales desde el dia 7 de AGOSTO de 2003, hasta el dia de hoy, y los intereses previstos en el articulo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el dia de hoy hasta dia de su completo pago de esa cantidad, todo ello sin hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Por las partes demandantes se interpusieron recursos de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia parcialmente estimatoria de la demanda se alzan las demandadas con la formulación de los presentes recursos de apelación.

Por las demandadas Pullmantur S.A. y Pullmantur Cruises S.A.. se impugna la sentencia por los mismo motivos, indebida aplicación del art. 1902 del C.C. y de incongruencia de la misma, reproduciendo idénticos motivos de apelación, por lo que el estudio del recurso de ambas es conjunto pues son idénticos los argumentos esgrimidos para oponerse a la sentencia.

Como es bien sabido la evolución del concepto de responsabilidad extracontractual ha ido evolucionando de un matiz claramente subjetivista y culpabilizador a otro que sin hacer abstracción del factor culpabilístico admite y recepción moderadamente las teorías del riesgo, aunque sin erigirlo en fundamento único de la obligación de indemnizar. La doctrina emanada de la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 20 de enero de 1992, tiene establecido que, sin olvidar el matiz culpabilístico que envuelve el artículo 1902 del Código Civil es sabido que ha sido muy difuminado, y sin llegar a la objetivación plena; es indudable que el avance tecnológico, y progresista, no sólo en la creación de riqueza y servicios, sino en la mayor inocuidad de su utilización y aprovechamiento, impone una medida correctora de ese matiz culpabilístico que otra fue un factor determinante de la aplicación del precepto legal y así es patente que quien crea un riesgo debe responder de sus consecuencias, tanto mas cuando ese riesgo es propio de una actividad empresarial generadora de un beneficio económico para quien crea el riesgo o peligro para terceros, y por ello vienen obligadas las empresas a usar de esos avances tecnológicos, no sólo en lo relativo al empleo de las máquinas y útiles, que promueven la adquisición de riqueza y bienestar social sino en hacerlo con las máximas medidas de seguridad y protección que garanticen la falta de peligrosidad. Dicho Alto Tribunal en su posterior resolución de 28 de febrero de 1992, manifiesta como la doctrina jurisprudencial ha ido evolucionando hacia una cierta objetivación de la culpa extracontractual, tanto en los casos del artículo 1902 como en el del 1903, bien a través de la idea del «riesgo», bien de la «inversión de la carga de la prueba», lo que se traduce en que aun tratándose de actividad o conductas normalmente diligentes y desde luego...

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