SAP Madrid 118/2008, 18 de Febrero de 2008
Ponente | ANA MARIA OLALLA CAMARERO |
ECLI | ES:APM:2008:1494 |
Número de Recurso | 273/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 118/2008 |
Fecha de Resolución | 18 de Febrero de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª |
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00118/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7030746 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 273/2007
Autos: JUICIO VERBAL 418/2006
Órgano Procedencia: JDO. 1ª. INSTCIA. E INSTRU. Nº 1 DE MÓSTOLES, MADRID
De: FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A. (ANTES WANADOO ESPAÑA)
Procurador: ROBERTO ALONSO VERDÚ
Contra: Ildefonso
Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO
Ponente: ILMA. SRA. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. MARIANO ZAFORTEZA FORTUNY
Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO
En Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil ocho.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 418/2006, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Móstoles, Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada la mercantil FRANCE TELECOM ESPAÑA, S.A., antes WANADOO ESPAÑA, representada por el Procurador Sr. Don Roberto alonso Verdú y defendido por Letrado, y de otra como apelado demandante DON Ildefonso, no personado en esta Instancia y sin representación legal asignada, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª ANA Mª OLALLA CAMARERO.
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Móstoles, Madrid, en fecha 25 de Septiembre de 2.006, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
"Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Don Ildefonso contra la entidad Wanadoo España (France Telecom España S.A.), condeno a la entidad demandada al pago de la cantidad de 900 euros, ello sin expreso pronunciamiento sobre costas procesales."
Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandada. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de fecha 15 de Enero de 2.008, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de Febrero de 2.008.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan íntegramente y se dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
El presente recurso de apelación dimana de la reclamación de indemnización por daños y perjuicios instada por D. Ildefonso contra WANADOO ESPAÑA, hoy FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, que le dio de alta en su servicio de tarifa plana de ADSL sin su consentimiento, impidiendo el acceso a Internet a través de la línea que tenia contratada con Telefónica. Habiéndose dictado sentencia estimatoria de las pretensiones de la demandante.
Por la representación de WANADOO ESPAÑA, hoy FRANCE TELECOM ESPAÑA SA, se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar la falta de acreditación de los daños y perjuicios reclamados, siendo errónea la aplicación del Art. 217.2 de la LEC.
Debe recordarse al recurrente, que si ciertamente su tesis es de aplicación cuando estos daños y perjuicios constituyen un daño moral que emana de un daño material (S. 19 octubre 1996 ), o resulta de unos datos singulares de carácter fáctico, en estos supuestos si es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte. Pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, que justifica la operatividad de la doctrina de la "in re ipsa loquitur", o cuando se da una situación de notoriedad (SS. 15 febrero 1994 y 11 marzo 2000 ), no es exigible una concreta actividad probatoria.
En este sentido se debe traer también a colación la Sentencia de 19 octubre de 2000 del mismo órgano, que manifiesta que la jurisprudencia consolidada y ya antigua de esa Sala viene considerando la indemnización por daños morales, reconociendo que su valoración no puede obtenerse de una prueba objetiva, pero no por ello se ata a los Tribunales da Justicia e imposibilita legalmente para fijar su cuantificación, a cuyo efecto ha de tenerse en cuenta y ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso.
Y aquí...
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