SAP Madrid 253/2006, 26 de Mayo de 2006
Ponente | MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL |
ECLI | ES:APM:2006:8095 |
Número de Recurso | 391/2004 |
Número de Resolución | 253/2006 |
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2006 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª |
MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL RAMON BELO GONZALEZ
AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 21
MADRID
SENTENCIA: 00253/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 21
1280A
Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42
-
N.I.G. 28000 1 7005782 /2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 391 /2004
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 268 /2003
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de ALCOBENDAS
Ponente:ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
MFG
De: ANTENA 3 DE TELEVISION S.A.
Procurador: MANUEL LANCHARES PERLADO
Contra: SELECTA VISION S.L.
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL
D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ
Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a veintiseis de mayo de dos mil seis.
La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 268/2003, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado Antena 3 de Televisión S.A., y de otra, como apelado- demandante, que impugnó también la sentencia, Selecta Visión S.L.
VISTO, siendo Magistrado Ponente ILMA. SRA. DÑA. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.
La sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alcobendas, en fecha 6 de noviembre de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. Gómez-Elvira Suárez en nombre y representación de SELECTA VISIÓN S.L. contra ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A.), DEBO: 1.- DECLARAR improcedente la resolución unilateral del contrato de fecha 1 de Abril de 2.000 (y de todas sus addendas de fechas de 1 de Julio de 2.000, 14 de Septiembre de 2.000, 16 de Septiembre de 2.000, 29 de Diciembre de 2.000, 10 de Julio de 2.001 y 1 de Enero de 2.000) realizada por ANTENA 3 TELEVISION con base en la cláusula tercera del citado contrato. 2.- DECLARAR la resolución unilateral del citado contrato (y las referidas addendas) por voluntad unilateral e incumplimiento de ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. y por causa no imputable a SELECTA VISIÓN S.L. conforme a lo previsto en la cláusula novan del referido contrato. 3.- CONDENAR a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. a indemnizar a SELECTA VISIÓN S.L. en la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (512.166,2 Euros) de conformidad con lo dispuesto en el F.J. SEXTO de la presente resolución. 4.- CONDENAR a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. a pagar a SELECTA VISIÓN S.L. la cantidad de CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRÉS EUROS CON CINCO CÉNTIMOS (4.183,05 Euros) correspondientes a las facturas impagadas de los programas de emisión diaria de DESESERADO CLUB SOCIAL emitidos los días 27, 28, 29 y 30 de Mayo de 2.002. 5.- Condenar a ANTENA 3 DE TELEVISIÓN S.A. a liquidar y a pagar a SELECTA VISIÓN S.L. el porcentaje previsto en la addenda de fecha de 10 de Julio de 2.001 al contrato de 1 de Abril de 2.000 suscrito entre ambas partes en concepto de remuneración variable pagadera anualmente calculada en función de los ingresos netos percibidos por la demandada por la explotación del programa DESESPERADO CLUB SOCIAL durante los años 2.001 y 2.002, cantidad que se determinará en ejecución de sentencia previa presentación por parte de ANTENA 3 de un informe detallado sobre el volumen de ingresos netos obtenidos por las licencias derivadas de la explotación del PROGRAMA durante dichos periodos. No cabe hacer especial imposición de costas."
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma, y también se impugnó la mencionada. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
Por providencia de esta Sección, de 17 de febrero de 2006, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de mayo de 2006.
En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida
Selecta Visión S.L. formuló demanda contra Antena 3 de Televisión S.A. solicitando que se declarara que ésta había resuelto unilateralmente y sin causa justificada para ello el contrato suscrito entre ellas con fecha 1 de Abril de 2000, y addendas del mismo de fechas 1 de Julio, 14 de Septiembre, 16 de Septiembre y 29 de Diciembre de 2000, 10 de Julio de 2001 y 1 de Enero de 2001, viniendo por ello obligada Antena 3 de Televisión a indemnizarle en los daños y perjuicios que le había causado, reclamando, por otra parte, a la misma determinadas cantidades que mantenía le adeudaba por la emisión diaria y de fines de semana del programa Desesperado Club Social, así como la cantidad que se hubiere devengado a su favor, conforme a lo pactado en la addenda de 10 de Julio de 2001 al contrato de 1 de Abril de 2000, en concepto de remuneración variable en función de los ingresos netos percibidos por Antena 3 en los años 2000 y 2001 a determinar en ejecución de sentencia.
Antena 3 de Televisión S.A. se opuso a las pretensiones frente a la misma deducidas, manteniendo que la resolución del contrato a que se refería Selecta Visión S.L. en su demanda obedecía a la causa especialmente prevista en el contrato que les vinculaba, esto es, el no haber alcanzado el programa Desesperado Club Social producido por aquélla la audiencia señalada en tal contrato en los plazos determinados en él mismo, reconociendo adeudar a Selecta Visión S.L. parte de las cantidades reclamadas.
La Juzgadora de instancia dictó sentencia, cuya parte dispositiva figura en los antecedentes de hecho de la presente resolución, siendo contra dichos pronunciamientos frente a los que ha mostrado su disconformidad la entidad Antena 3 de Televisión S.A., por entender que, pese a lo indicado por la Juzgadora de instancia en la resolución recurrida, Selecta Visión S.L. carecía de capacidad para el ejercicio de la acción por ella instada, no habiendo valorado aquélla correctamente la prueba practicada, existiendo causa para la resolución del contrato por ella convenido con Selecta Visión S.L., por lo que había ejercitado correctamente la facultad resolutoria de tal contrato conforme a lo previsto, no viniendo en consecuencia obligada a indemnizar a la parte actora en los daños y perjuicios que decía se le habían causado, ni tampoco a satisfacerle las retribuciones variables a que se había referido en su demanda y a cuyo pago se le había condenado.
Selecta Visión S.L. impugnó igualmente la resolución dictada por la Juzgadora de instancia por considerar que debía haberse condenado a Antena 3 de Televisión S.A. al pago del precio de los programas diarios que había reclamado en su demanda.
Teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados por la representación de la entidad Antena 3 de Televisión S.A. contra la sentencia dictada en instancia, y comenzando por la alegada falta de capacidad que considera debió estimarse respecto de Selecta Visión S.L. al figurar en el Registro Mercantil que dicha sociedad se encontraba "cancelada", entendemos que esta fórmula de mecánica registral de declarar cancelada una sociedad por la falta de presentación de las cuentas anuales, no es sino la constatación de una vicisitud de dicha sociedad, sin que desde luego ello suponga la extinción de la misma, y en consecuencia la pérdida de su personalidad jurídica.
Precisamente por ello compartimos los acertados razonamientos expuestos por la Juzgadora de instancia en el acto de la Audiencia Previa celebrada el día 6 de Octubre de...
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