STSJ Comunidad Valenciana 137/2003, 31 de Enero de 2003

PonenteLUIS MANGLANO SADA
ECLIES:TSJCV:2003:804
Número de Recurso1180/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución137/2003
Fecha de Resolución31 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

º 1180/98

SENTENCIA Nº 137

TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-

ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. JOSÉ DÍAZ DELGADO

Magistrados:

D. SALVADOR BELLMONT MORA.

D. LUIS MANGLANO SADA.

_________________________

En la Ciudad de Valencia, a 31 de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 1180/98, interpuesto por el Procurador D. Carlos Aznar Gómez, en nombre y representación de MIDASCON S.L., contra el Ayuntamiento de Moncada, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Letrado D. Enrique Fliquete Lliso, así como la mercantil PROMOCIÓN ECONÓMICA DE MONCADA S.L. (PEMSA), representada por el Letrado D. José Fos Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámitesprevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escritos en los que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 30 de enero de dos mil tres, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso- administrativo se ha interpuesto por MIDASCON S.L. contra el acuerdo de 29-1-1998 del Pleno del Ayuntamiento de Moncada, que aprobó definitivamente el PAI del Sector NPI-I, Polígono Industrial Moncada III, suelo industrial, y se adjudica su ejecución por gestión indirecta al agente urbanizador PEMSA.

SEGUNDO

Del expediente administrativo se desprende que en octubre de 1997 PEMSA, sociedad mercantil de titularidad municipal, presidida por el Alcalde de Moncada, presentó ante este Ayuntamiento una iniciativa (alternativa técnica) de desarrollo del Sector NPI-I, Polígono Industrial Moncada III, aportando los correspondientes proyectos (Plan Parcial, Documento de Homologación, PAI...).

Abierta información pública el 20-11-1997, finalizó sin que hubiera ninguna presentación de alternativa técnica, presentándose dos propuestas jurídico- económicas por parte de PEMSA y de MIDASCON S.L. para el desarrollo de la única alternativa técnica. Abiertas las plicas el 29-12-1997, y formuladas alegaciones, se emitieron informes técnicos y jurídicos municipales en fecha 15-1-1998 favorables a la propuesta de PEMSA, resolviendo el plenario municipal el 29-1-1998 aprobar el PAI y adjudicar su desarrollo por gestión indirecta al agente urbanizador PEMSA.

La sociedad actora impugna tal adjudicación por considerarla arbitraria y parcial, por apreciar defectos formales en la propuesta de PEMSA y por existir desviación de poder, solicitando la anulación de la resolución cuestionada y, en el supuesto de ser imposible una nueva adjudicación, que se le indemnice por los daños y perjuicios sufridos.

TERCERO

Sin necesidad de entrar a valorar los defectos formales apuntados por la demanda, que no detentan carácter invalidante del procedimiento y son subsanables a posteriori, como en la práctica ha ocurrido, esta Sala debe apuntar que lo ocurrido en el presente supuesto es, con carácter de partida y sentido general, una inevitable consecuencia de un sistema tan poco riguroso como legalmente cuestionable, tal como se deduce de lo que se expondrá a continuación.

Convendrá, pues, explicitar el criterio de esta Sala puesto de manifiesto en resoluciones recientes, como en la reciente sentencia 1322, de 1 de octubre de 2002:

"QUINTO.- El Urbanizador, cuando no lo sea la propia Administración, es una persona, pública o privada, que asume la realización de una función pública cual es la urbanización del suelo, la producción de infraestructuras públicas de urbanización. Por ello, debe considerarse tal figura partiendo de dicha fundamental premisa. Y así, en cuanto el Urbanizador gestiona indirectamente una función pública, en cuanto desarrolla una actividad que es de servicio público, participa de la condición de concesionario de un servicio público. Por otra parte, en cuanto asume la realización de la obra pública de urbanización, el objeto de su cometido será el del contrato de obras, pues según el art.120 de la LCAP se entiende por contrato de obras el celebrado entre la Administración y un empresario cuyo objeto sea la realización de trabajos que modifiquen la forma o sustancia del terreno o del subsuelo como dragados, sondeos, prospecciones, inyecciones, corrección del impacto medioambiental, regeneración de playas, actuaciones urbanísticas u otros análogos. Específicamente contempla la LCAP la figura del contrato de concesión de obras públicas en su art.130 diciendo que queda sujeto a las normas generales de los contratos de obras y, en particular, a las de publicidad de los mismos, con las especialidades previstas en el art.139, y que el concesionario deberá ajustarse en la explotación de la obra a lo establecido en el art.162. Y por su parte, el art.159-2 de la misma LCAP entiende de aplicación los preceptos establecidos para la concesión de obras públicas en el supuesto de que el contrato de gestión de servicios públicos incluya la realización de obras. El planteamiento que se postula está avalado por la legislación de otras Comunidades Autónomas. Así la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación del Territorio y de laActividad Urbanística de Castilla-La Mancha, dispone en su art. 125 que "Las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa de Actuación Urbanizadora se regirán por lo dispuesto en esta Ley y, en el marco de la misma, en los Planes, el propio Programa y los actos adoptados para su cumplimiento, así como, supletoriamente, por las reglas del contrato de gestión de servicios públicos de la legislación reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas." Y por su parte, la Ley 10/1998, de 2 de julio de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja regula en sus arts. 144 a 147 la concesión de obra urbanizadora, refiriéndose al Urbanizador como concesionario, a la convocatoria del concurso y al pliego concesional, y remitiéndose en todo lo no expresamente previsto a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. Que el vínculo que existe entre el Urbanizador y la Administración es de naturaleza contractual resulta del propio art. 29-13 de la LRAU cuando dice que las relaciones derivadas de la adjudicación del Programa se regirán por las normas rectoras de la contratación administrativa, si bien supedita la aplicación de tales normas a lo dispuesto en la ley reguladora de la actividad urbanística. Y que tal relación contractual posee carácter concesional resulta a su vez, de que el Urbanizador, como ya se dijo, gestiona indirectamente una función pública. A juicio de esta Sala, la conexión que existe entre el Urbanizador y el Programa no puede justificar que, en aras de la competencia que la Comunidad Autónoma ostenta en materia de urbanismo, la regulación del Urbanizador quede desvinculada de la legislación básica en materia de contratos, y ello atendidos los términos en que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 20 de marzo de 1997, se pronunció respecto de lo que abarcaba la competencia en materia de urbanismo. En el fundamento jurídico sexto de dicha sentencia, el Tribunal Constitucional dejó dicho lo siguiente: " a) Sin perjuicio de ulteriores concreciones, el urbanismo, como sector material susceptible de atribución competencial, alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico, lo que, en el plano jurídico, se traduce en la "ordenación urbanística", como objeto normativo de las leyes urbanísticas (recogida en la primera Ley del Suelo de 1956, artículo 1º). Sin propósito definitorio, el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades (en cuanto atribuidas a o controladas por Entes públicos), tales como las referidas al planeamiento, la gestión o ejecución de instrumentos planificadores y la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas; a lo que ha de añadirse la determinación, en lo pertinente, del régimen jurídico del suelo en tanto que soporte de la actividad transformadora que implica la urbanización y edificación. El contenido que acaba de enunciarse se traduce en la fijación de lo...

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