STSJ Comunidad de Madrid 464/2007, 13 de Junio de 2007
Ponente | JUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZ |
ECLI | ES:TSJM:2007:6556 |
Número de Recurso | 1115/2005 |
Número de Resolución | 464/2007 |
Fecha de Resolución | 13 de Junio de 2007 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00464/2007
Recurso nº. 1115/2005
Ponente: D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Recurrente: MANZANERUELA U.T.E.
Proc.: Florencio Araez Martínez
Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO
Representante: Abogado del Estado
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA NÚM.- 464
ILTMO. SR. PRESIDENTE
D. Gustavo Lescure Ceñal
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. Juan Ignacio Pérez Alférez
Dª. Pilar Maldonado Muñoz
En Madrid, a trece de junio de dos mil siete.
Visto por la Sección del margen el recurso nº 1115/2005, interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de MANZANERUELA U.T.E., contra resolución denegatoria por inactividad, de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado.
La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos.
Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de junio de 2007.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Ignacio Pérez Alférez.
La representación procesal de las entidades mercantiles OCP Construcciones S.A. y Construcciones Sarrion S.A., agrupadas en Manzaneruela U.T.E., han promovido un recurso jurisdiccional contra la resolución denegatoria por inactividad, por parte de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, relativa a la reclamación de abono de los intereses de demora por el pago tardío de la revisión de precios relativa a la ejecución de la obra denominada "Nueva Carretera, Variante de trazado. CN-330 de Alicante a Francia por Zaragoza. P.K. 50 al 80 (nuevos 245 a 290,3). Tramo Manzaneruela-Torrebaja, Provincias de Cuenca y Valencia. Clave: 22-CU-2570". Por dicho concepto se reclama la cantidad de 230.422,64 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de este recurso.
La pretensión de la parte actora debe ser atendida, lo que supone la estimación de este recurso, por las razones que se exponen a continuación.
Opone la representación del Estado a dicha pretensión, en síntesis, que consta en el expediente administrativo el denominado Resumen General de Revisión de Precios, con los correspondientes cuadros de liquidación de tal concepto, que fueron aceptados, sin reserva, por el contratista, por lo que dicha parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1110 del Código Civil, carece de derecho o facultad alguna para formular la reclamación de intereses, en contra del supuesto previsto en el artículo 1109 del Código Civil.
Dicha alegación no puede ser aceptada, pues este Tribunal la ha resuelto en sentido negativo en sentencias, entre otras, nº 530/03, de 21 de marzo, dictada en Recurso 1663/99, que, entre otros extremos, considera que el artículo 7 del D.L. 2/1964 de 4 de febrero, dispone que las revisiones de precios que procedan se harán efectivas mediante el abono o descuento correspondiente en las certificaciones parciales de la obra o, en su caso, en la liquidación final del contrato. En términos análogos se pronuncia el artículo 9 del Decreto 461/1971, de 11 de marzo, por el que se desarrolla el Decreto Ley antes mencionado, sobre inclusión de cláusulas de revisión de precios en los contratos del Estado y Organismos Autónomos, que establece que la liquidación por revisión de precios se practicará mensualmente y de oficio por los Servicios de la Administración, con ocasión de las certificaciones de obras que correspondan a dicho periodo, añadiendo el referido artículo, que la certificación con revisión se tramitará como certificación ordinaria imputándose a la anualidad contraída para el contrato o tomándose razón para endoso, como certificación anticipada, si dicha anualidad está agotada, concluyendo que la revisión correspondiente al saldo liquidación y las que por causas especiales no se hayan incluido en las certificaciones mensuales expedidas durante la ejecución de las obras...
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