STSJ Castilla y León , 26 de Octubre de 2001

ECLIES:TSJCL:2001:5011
Número de Recurso76/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos, a veintiséis de octubre de dos mil uno. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, ha visto en grado de apelación, el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2001 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo numero uno de Segovia, en el recurso contencioso administrativo (procedimiento Ordinario número 62/2000, acumulado al recurso ordinario número 44/2000, habiendo sido partes en esta instancia, como parte apelante el Ayuntamiento de Cuellar representado por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendido por el Letrado Don José María San Segundo Jiménez y Doña Maribel representada por la Procuradora Doña Blanca Herrera Castellanos y defendida por el Letrado Don Mariano de Meer Lecha Marzo y como parte apelada don Carlos Manuel representado por la Procuradora Don Concepción Santamaría Alcalde y defendida por el Letrado Don José María Alonso Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número uno de Segovia en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2001 cuya parte dispositiva dice " estimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Carmen González Salamanca y García en nombre y representación de Don Carlos Manuel frente a las resoluciones que se reseñan en el encabezamiento de esta sentencia y declaro que son contrarias a derecho y los declaro nulos obligando al cierre y clausura del velatorio sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la parte recurrida el Ayuntamiento de Cuellar y por la parte codemandada Doña Maribel respectivamente se interpusieron en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido en ambos e impugnado por la parte recurrida y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día once de octubre de dos mil uno. TERCERO.- En la tramitación del recurso en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada y para la adecuada resolución del recurso de apelación que nos ocupa hemos de señalar que las resoluciones objeto del recurso jurisdiccional eran las de 25 de mayo de 2000 por la que se concedía licencia de obras y de actividad a Doña Maribel para adaptación de local para tanatorio en la carretera de Bahabón nº 25, acuerdo de la Comisión de Gobierno Municipal del Ayuntamiento de Cuellar de 22 de noviembre de 1999, por desestimación por silencio administrativo negativo de recurso de reposición interpuesto , y el Decreto de 22 de junio de 2000 por el que se concedía licencia de apertura a Doña Maribel en la carretera de Bahabón nº25 de Cuellar con destino a actividad de velatorio.

La sentencia de instancia después de recordar el carácter reglado y subordinado del tipo de licencias que nos ocupan concluía que dado de que no se trataba de un edificio aislado y de uso exclusivo para estos fines y en lugar de ubicarse en zona destinada para equipamiento general lo hacen una zona de uso residencial lo que conlleva a la estimación del recurso Frente a ello las partes apelantes sostienen que la sentencia llega a una conclusión errónea porque dado el carácter reglado de las licencias no existía ningún impedimento legal para su otorgamiento dado que se trata de una actividad de velatorio y no de tanatorio y por tanto no es incompatible con los usos de la zona donde se ubica.

SEGUNDO

Sentado lo anterior y como ya ha dicho la sentencia de esta Sala de fecha 19 de octubre de 2001, no podemos sino concluir afirmando como hace la sentencia de instancia, ya que como el propio Ayuntamiento reconoce el lugar donde se ubica la actividad se encuentra adscrita a la Ordenanza R6 Residencial Colectiva Cerrada en tres plantas, admitiendo usos colectivo General o usos de Comercio y Servicios y frente a lo que afirma el Ayuntamiento no se trata de una mera actividad de velatorio ya que como puede leerse en la licencia de 22 de junio se puede leer que con independencia de esa actividad se pueden llevar a cabo actividades de tanato estética siempre que se disponga de un habitáculo destinado a este uso. Por lo que resulta evidente que la sentencia apelada responde a la doctrina sentada por esta Sala sentencia de veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, recurso 98/494, y en la que se trataba igualmente de una licencia para velatorio tanatorio en un Municipio donde no estaba previsto...

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