SAP Toledo 64/2006, 2 de Marzo de 2006

PonenteJUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
ECLIES:APTO:2006:206
Número de Recurso1/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2006
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª

JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORARAFAEL CANCER LOMAALFONSO CARRION MATAMOROS

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00064/2006

Rollo Núm. ............. 1/05.-

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Toledo.-

J. Ordinario Núm. 512/03.-

SENTENCIA NÚM. 64

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

En la Ciudad de Toledo, a dos de marzo de dos mil seis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 1 de 2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, en el juicio Ordinario núm.512/03 , en el que han actuado, como apelante MAPFRE AGORPECUARIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por el Letrado Sr. López Peces- barba y LA ESTRELLA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gómez de Salazar García-Galiano y defendida por el Letrado Sr. Olivares Monteagudo; y como apelados Claudia, Carlos María, Alvaro Y Sonia, representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín y defendidos por el Letrado Sr. Rojas García.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA , que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Toledo, con fecha 10 de julio de 2004, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que ESTIMANDO íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª MONICA FERNANDEZ MARTÍN, en nombre y representación de Dª Claudia en su propio nombre y en el de su hijo D. Carlos María, D. Pedro y Dª Sonia, debo condenar y condeno solidariamente a D. Jesús Ángel, y las mercantiles LA ESTRELLA SEGUROS Y MAPFRE AGROPECUARIA a que abonen a l aparte actora la cantidad de 147.353 euros. Respecto de las entidades aseguradoras, la obligación solidaria de "La Estrella Seguros", comprende los 2/3 de dicha cantidad total indemnizatoria (147.353 euros) y la de "Mapfre Agropecuaria", comprende 1/3 de la misma cantidad, conforme al art. 32 de la L.C.S , con deducción para esta última de la franquicia de 150 euros. A ello, habrá de añadirse los correspondientes intereses legales conforme a lo establecido en el Fundamento Jurídico quinto. Se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por MAPFRE AGORPECUARIA y LA ESTRELLA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-

SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. CONSIDERANDO: Que se recurre la sentencia por las Compañías de Seguros Condenadas a pagar la indemnización fijada por la resolución, alegando como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba, violación del art. 1902 en relación al 1905 del Código Civil y culpa exclusiva de la víctima.

    La sentencia de instancia declara probado que el 12 de marzo de 2002, el marido de la actora, resultó muerto como consecuencia de la caída de su caballo, espantado por el ataque de una vaca que era conducida en rebaño, por el propietario y un vaquero a caballo, de una finca a otra del primero, para aprovechamiento de pastos, y se encontraron con el fallecido, que también paseaba a caballo.

    La sentencia de instancia considera probado que, el marido de la actora, falleció como consecuencia de la caída de su caballo, que se espantó al ser atacado por una vaca separada de la manada que era conducida por su propietario y un vaquero, ambos también a caballo.

    Este es, en esencia, el relato de hechos probados, aunque la sentencia, indebidamente, narra en el apartado de hechos probados los testimonios de los intervinientes y valora la prueba parcialmente, mezclando lo que son hechos con lo que deben ser razonamientos jurídicos, y viceversa, cuando en el Fundamento Jurídico Primero (penúltimo párrafo), describe el hecho como se acaba de plasmar más arriba.

    Se ha ejercitado una acción de responsabilidad extracontractual por culpa o negligencia (1902 CC) en la modalidad expresamente contemplada por nuestro Código, del daño causado por animales (art. 1905).

    A la hora de interpretar el art. 1905 del C. Civil existe un cuerpo de doctrina que afirma que partiendo de la idea de que el animal a que se refiere el precepto no es el que ataca incitado por su dueño, sino el que lo hace en su natural libertad es unánime el sentir jurisprudencial de que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, bastando que un animal cause perjuicio para que nazca la responsabilidad del dueño (Sentencia de 23 de diciembre de 1952 ), pues el artículo 1905 del Código Civil bien claramente proclama la responsabilidad, con carácter objetivo, del dueño de los animales (Sentencia de 15 de marzo de 1982 ), ya que contempla una responsabilidad de carácter no culpabilista o por riesgo, inherente a la utilización del animal, que procede en principio por la mera causación del daño y con exoneración en los singulares casos de fuerza mayor o culpa del que hubiere sufrido el daño, si bien esta...

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