ATS 1052/2004, 24 de Junio de 2004

PonenteD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2004:8321A
Número de Recurso2836/2002
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1052/2004
Fecha de Resolución24 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en autos nº 33/2002, se interpuso Recurso de Casación por Juan Carlos mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María del Carmen Olmos Gilsanz.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente se formalizó recurso de casación en base a dos motivos diferentes, uno por vulneración de preceptos constitucionales y otro por infracción de Ley, contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 1ª), en fecha 9 de octubre de 2002, en la que se condenó al recurrente como autor criminalmente responsable de :

  1. Un delito de daños a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de dos euros.

  2. Un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  3. Una falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de dos euros.

    El impago de la multa conlleva la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

    Además deberá abonar las costas del juicio e indemnizar a en la suma de 438,74 euros por los daños en sus gafas y en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia correspondiente al teléfono que había en su establecimiento.

    1. Al amparo del artículo 5.4º de la LOPJ por vulneración del artículo 24.2º de la Constitución Española, en lo que a la presunción de inocencia se refiere.

      Alega que la declaración de la víctima no puede considerarse suficiente prueba de cargo para tener por enervada la presunción de inocencia al no reunir los requisitos de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, efectuando en definitiva una particular valoración de la misma, arrogándose así una facultad de la que no dispone.

    2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (STS de 26 de febrero de 2003).

    3. El problema planteado en el desarrollo del motivo lo constituye el alcance probatorio de la declaración de la víctima en general, y particularmente, como es el caso. Para dar respuesta casacional al motivo, hemos de acudir a nuestra Sentencia 715/2003, de 16 de mayo, en la que declaramos lo siguiente: esta Sala tiene una abundante jurisprudencia que marca de forma orientativa cuáles son los parámetros que debe manejar el juez penal, cuando se enfrenta a un testimonio de esas características. Entre otras, en sentencias de 21 de septiembre de 2000 y de 5 de mayo de 2003, viene declarando de manera constante y reiterada que el testimonio de la víctima, aunque no hubiese otro más que el suyo, cuando no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia, es considerado apto para destruir la presunción de inocencia (Sentencias de 5 de marzo, 25 de abril, 5 y 11 de mayo de 1994, entre otras muchas). Declaración cuya valoración corresponde al Tribunal juzgador que la presenció dentro de ciertas cautelas garantizadoras de su veracidad, que como señala la Sentencia de 19 de febrero de 2000, son:

      1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:

  4. Sus propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (doctrina que se proyecta para el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades, como el alcoholismo o la drogadicción.

  5. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar tampoco que, aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones (Sentencia de 11 de mayo de 1994).

    2) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:

  6. La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

  7. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima (Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración (art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

    3) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone:

  8. Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» (Sentencia de 18 de junio de 1998).

  9. Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

  10. Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

    Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a los que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. (STS de 29 de septiembre de 2003)

    1. En el caso que nos ocupa, se cumplen, todos los requisitos que acabamos de exponer, estando además el testimonio de la víctima corroborado por los informes médicos de las lesiones causadas, por los daños causados en el local y que se encuentran tasados por perito e incluso por la declaración del propio acusado que reconoció haber tenido un altercado con la víctima pero limitándose a ejercer su propia defensa, lo cual resulta inverosímil para el Tribunal sentenciador al ser la víctima la única persona que resultó lesionada.

    Por tanto, al comprobarse la existencia de prueba de cargo suficiente, así como que su ponderación se ha realizado por el Tribunal en forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, resulta palmariamente de manifiesto la ausencia de fundamento, incurriendo así el motivo en la causa de inadmisión prevista en el artículo 885.1º de la LECrim.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim, por indebida aplicación del artículo 150 e inaplicación del artículo 147 del Código Penal.

Sostiene el recurrente que no se describe el lugar del rostro en el que se presenta la cicatriz ni las características concretas de la misma como color, grosor o profundidad, de modo que no puede valorarse si la misma reúne las condiciones mínimas para ser considerada como deformidad a los efectos del artículo 150 del Código Penal, existiendo también la posibilidad de cirugía reparadora que no entraña riesgo alguno para el que la debe soportar.

  1. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim, de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de julio de 2001).

  2. En el "factum" de la resolución combatida se afirma que la botella le alcanzó en la cara ocasionándole la rotura de las gafas y herida inciso contusa malar izquierda, necesitando dicha herida facial tratamiento quirúrgico consistente en sutura, quedando como secuela una cicatriz facial de unos ocho centímetros en forma de media herradura tributaria de cirugía plástica, lo que ocasiona un importante perjuicio estético.

  3. Las lesiones descritas produjeron una evidente deformidad en el sujeto pasivo de la acción, consistente en una "irregularidad física, visible y permanente" que en cierta medida desfigura al que la padece como algo ajeno a su configuración somática a la que toda persona tiene derecho como bien personalísimo e intransferible. (STS de 24 de octubre de 2001).

Una reiterada praxis jurisprudencial aprecia la deformidad aun cuando la secuela pueda reducirse o desaparecer mediante los oportunos tratamientos reparadores, ya que no es argumento que la situación antiestética pueda ser modificable con cirugía estética, que en todo caso supone unos costes y sufrimientos físicos, que se traducirían en la reparación, pero que no supone la alteración del diagnóstico final del médico forense. De ahí que incluso se aplique la deformidad, aunque las cicatrices se produzcan en zonas del cuerpo que originariamente se llevan cubiertas por la ropa (que no es el caso que nos ocupa), y que el vestido oculta y tan sólo se exhiben en playas y piscinas (SSTS de 9 de mayo de 2000 y de 1 de marzo de 2002).

En consecuencia, no respetando el relato de hechos probados, el motivo incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECrim, y ante la ausencia manifiesta de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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