SAN, 2 de Octubre de 2008

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2008:4249
Número de Recurso319/2006

SENTENCIA

Madrid, a dos de octubre de dos mil ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 319/2006, se tramita a instancia de D. Miguel y Dª Elvira,

representados por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuellar, contra resolución del Tribunal

Económico Administrativo

Central de fecha 1 de junio de 2006, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas

Físicas, ejercicio 1997; y en

el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del

mismo 277.074,01 euros, y la cuota del ejercicio impugnado superior a 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de julio de 2006, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, tenga por presentado este escrito, por devuelto el expediente administrativo y por formalizada en tiempo y forma demanda en el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución del TEAC de 1 de junio de 2006, y en su virtud y previos los trámites legales oportunos, dicte en su día sentencia estimatoria del presente recurso por la que se anule la resolución del TEAC y la liquidación de la que trae causa por no ser ajustada a Derecho.".

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, con expresa imposición de las costas a la demandante.".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2007; y, finalmente, mediante providencia de 21 de julio de 2008 se señaló para votación y fallo el día 25 de septiembre de 2008, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Miguel y de Dª Elvira, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 1 de junio de 2006, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra resolución de 8 de julio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña en relación con liquidación de IRPF 1997 por importe de 277.074,1 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 27 de mayo de 1999 se incoó a los obligados tributarios D. Miguel y D Elvira acta A02 NUM000 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 1997. La propuesta contenida en la misma, rectificada posteriormente al advertirse en ésta error aritmético, dictándose nueva propuesta de liquidación de 18 de agosto de 1999. La comprobación inspectora se centró en la deducción practicada en la cuota por importe de 46.667.547 ptas (280.477,61 €) en concepto de deducción por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU). En diciembre de 1997 la Sra. Elvira aportó dos inmuebles situados en la Via DIRECCION000, n° NUM001 y NUM002 de Barcelona a la sociedad Arkal, SL por 620.000.000 ptas (3.726.275,05 €) y 780.000.000 ptas (4.687.894,41 €) respectivamente. Dichos inmuebles le habían sido adjudicados el 30 de julio de 1953 por la sociedad Inmobiliaria Catalana, SL.: De la operación resultaron dos incrementos de patrimonio por importe de 1.427.269 ptas (8.578,06 €) y 4.390.497 ptas (26.387,42 €) consignadas en las declaraciones del período y compensados con disminuciones de patrimonio procedentes de ejercicios anteriores y pendientes de compensar. Los citados incrementos proceden de mejoras efectuadas en los inmuebles transmitidos, en concreto la instalación de una caldera y el acondicionamiento de la instalación eléctrica. El 31 de diciembre de 1997 se practicaron autoliquidaciones por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por importe de 26.292.760 ptas correspondiente al situado en el n° NUM001 de Via DIRECCION000 y de 35.930.636 ptas al situado en el n° NUM002. La propuesta inspectora entendía improcedente la aplicación de la deducción prevista en el artículo 78.siete.b) de la Ley 18/1991 deI 75% de la cuota del IIVTNU, ya que el incremento patrimonial derivado de la venta de los terrenos no quedó efectivamente sujeta al IRPF al haber transcurrido más de 10 años desde la adquisición de los terrenos sobre los que se levantan los inmuebles transmitidos.

  2. - Contra la propuesta de regularización, el interesado formula alegaciones que son desestimadas en acuerdo de liquidación de 22 de octubre de 1999, confirmándose íntegramente la propuesta inspectora. Del acuerdo de liquidación resulta una deuda tributaria de 46.101.251 ptas (277.074,1 €) que incluye cuota, 43.132.21 9 ptas (259.229,86 €) e intereses de demora 2.969.032 ptas (17.844,24 €). El acuerdo de liquidación se notifica al interesado el 5 de noviembre de 1999 y contra el mismo interponen los interesados reclamación económico- administrativa ante el TEAR de Cataluña, tras la puesta de manifiesto del expediente y siguiendo los trámites reglamentarios, presenta el interesado escrito de alegaciones que en síntesis recoge dos: 1) Nulidad de las actuaciones por faltar en el expediente la orden de inclusión en Plan de Inspección del contribuyente y 2) Procedencia de la deducción del 75% de la cuota del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Sostiene el reclamante que la alteración patrimonial derivada de la transmisión del terreno si estuvo sujeta al IRPF. El TEAR en resolución de 8 de julio de 2004 acordó desestimar la reclamación y confirma íntegramente la liquidación impugnada.

  3. - La resolución se notifica a los interesados el día 21 de julio de 2004 y contra la misma interpone recurso de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central mediante escrito presentado el día 6 del mes siguiente en el que manifiesta en síntesis la procedencia de la deducción del 75% de la cuota del Impuesto (IIVTNU), ya que se cumplen los tres requisitos que exige el artículo 78.siete. b) de la Ley 18/91 y en concreto señala que se ha liquidado el mencionado Impuesto, ha existido una alteración en el patrimonio del sujeto pasivo y el incremento de patrimonio ha estado efectivamente sujeto a tributación efectiva, ya que se integraron en la base imponible del Impuesto dos incrementos de patrimonio irregulares (por importe de 1.427.269 ptas (8.578,06 €) y 4.390.497 ptas (26.387,42 €) los cuales se compensaron con disminuciones de patrimonio procedentes de los años 1992-1996. Partiendo del principio interpretativo "ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus" el...

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