SAN, 12 de Marzo de 2009

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:950
Número de Recurso39/2005

SENTENCIA

Madrid, a doce de marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional y bajo el número 39/2005, se tramita a instancia de D. Jose Pablo , representado por la

Procuradora Dª Victoria Pérez-Mulet y Díez-Picazo, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 29

de octubre de 2004, sobre liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y

1992; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la

cuantía del mismo 978.255,69 euros, si bien únicamente la cuota del ejercicio 1992 supera los 150.253,03 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 18 de enero de 2005, este recurso respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que, habiendo por presentado este escrito, junto con los documentos que al mismo se acompañan, y sus copias, tenga por formulada en tiempo y forma demanda del recurso Contencioso-Administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central recurrida en estos autos, de 29 de Octubre de 2.004, y en base a tal demanda, y previos los trámites legales y de procedimiento oportunos, en su día dicte sentencia por la que, estimando la presente demanda y recurso, se anule y revoque dicha Resolución y, por ende, la que confirma en vía de alzada, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias de 29 de Junio de 2.001; se anulen y revoquen los actos administrativos recurridos, singularmente los actos administrativos de liquidación de 25 de Junio de 1.999, firmados por la Inspectora Jefe de la Dependencia de Inspección de la Agencia Tributaria en Las Palmas, y notificados el día 30 de dicho mes, y las Resoluciones por las que se acuerda imponer sanciones a mis representados, de fecha 28 de Junio de 1.999, todo ello en expedientes acumulados (TEAR) números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 ,NUM010 NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 ; declare prescritos los derechos y acciones tributadas, conforme a lo solicitado en esta demanda; se declare igualmente la nulidad de las actas de inspección en su día levantadas en tales procedimientos y se revoquen y anulen cuantos otros actos administrativos, singularmente los de ejecución, traigan causa de los actos administrativos aquí recurridos, con levantamiento de los embargos practicados y cancelación de garantías; declarándose igualmente la ineficacia a efectos interruptivos de la prescripción de los procedimientos de inspección que dieron lugar a tales actas y culminaron con aquellos actos administrativos de liquidación e imposición de sanciones; de la misma forma, se declare la obligación de la demandada de proceder a la devolución a mis mandantes de las cantidades que al momento de dictar sentencia este Tribunal haya podido percibir, sea voluntariamente, sea por la vía de apremio, de mis mandantes como consecuencia de los actos administrativos que se anulen, y por todos tos conceptos por los que se hayan podido percibir tales cantidades, con el abono de los intereses de demora y, en su caso, los costes de avales y garantías. incluidas la hipotecarias, que se hayan podido constituir, y se realicen cuantos otros pronunciamientos se deriven de acuerdo con la Ley de tales declaraciones de nulidad y revocación de actos administrativos, imponiendo las costas de este procedimiento a la demandada, de acuerdo con lo establecido en la Ley 29/1998 , ley de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa; y, subsidiariamente conforme a lo alegado en e fundamento jurídico QUINTO de esta demanda, para el supuesto de que no se anulen y revoquen íntegramente tales resoluciones y actos administrativos, se revoquen parcialmente en cuanto al importe de las liquidaciones giradas por la Administración reduciéndolas en lo procedente según las alegaciones de este escrito y conforme resulte de la pericial que se anuncia en dicha alegación y se delimita objetivamente en el OTROSÍ DIGO de esta demanda, realizando acto seguido Tribunal cuantos otros pronunciamientos derivados proceden conforme a lo solicitado en este SUPLICO para el caso de revocación íntegra de los actos administrativos y, en general, resulten conforme a Derecho a raíz de tales nuevas liquidaciones."

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que, teniendo por presentado este escrito dentro del plazo y por cumplimentado el trámite que le ha sido conferido, lo admita y, tenga por contestada la demanda, dictando en su día Sentencia por la que desestime las pretensiones de los actores, con expresa imposición de costas a los mismos." .

TERCERO

Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto, de fecha 15 de noviembre de 2005 , acordando el recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos.

Siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual quedaron los autos pendientes de señalamiento, lo que se hizo constar por medio de diligencia de ordenación de 27 de octubre de 2008; y, finalmente, mediante providencia de 26 de febrero de 2009 se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2009, en que efectivamente se deliberó y votó.

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús María Calderón González, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de D. Jose Pablo (y no de él y su cónyuge como consta en escrito de 23 de septiembre de 2008), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 29 de octubre de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias de 29 de junio de 2001, expedientes acumulados números NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 , NUM012 , NUM013 y NUM014 , referentes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a los ejercicios 1988, 1989, 1990, 1991 y 1992, por un importe de 978.255,69 euros.

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución y así derivan del expediente administrativo, los siguientes:

  1. - Con fecha 12 de enero de 1999, la Dependencia de Inspección de la Delegación de Las Palmas de Gran Canaria de la Agencia Tributaria incoó a los interesados actas, como consecuencia de actuaciones de comprobación iniciadas en fecha 12 de septiembre de 1994, modelo A02 de disconformidad nº NUM015 , NUM016 , NUM017 , NUM018 , NUM019 y NUM020 por el Impuesto sobre la Renta de las PersonasFísicas, la primera y las tres últimas a Don Jose Pablo y su esposa Doña Rocío en declaración conjunta ejercicios 1988, 1990, 1991 y 1992, la segunda y la tercera en declaración individual, ejercicio 1989, en las que, en síntesis, el actuario pone de manifiesto que la actividad principal de Don Jose Pablo es el epígrafe 098 de la licencia fiscal "asesoría fiscal y contable y auditoria de cuentas" habiendo sido designado, asimismo, para el cargo de Interventor, Comisario o Síndico en procedimientos concursales. Además, ambos interesados realizaron, conjuntamente, la actividad empresarial de construcción y posterior venta de inmuebles sin que la misma fuera declarada. Ni en lo referente a la actividad profesional ejercida por el interesado ni en relación con la actividad empresarial realizada por ambos cónyuges, se llevan los libros y registros legalmente exigidos en función del régimen de estimación aplicable a los sujetos pasivos sin que tampoco se conserven todos los justificantes de ingresos y gastos de dichas actividades. Dichas anomalías, junto con la presentación de una declaración insuficiente y la imposibilidad de determinar la totalidad de los rendimientos por vía directa, exigen la aplicación del régimen de estimación indirecta. En cuanto a la actividad profesional se han estimado una serie de ingresos para cada año en base a los extractos bancarios y los requerimientos efectuados a empresas por la Inspección de Hacienda. Los gastos se han determinado en base a la documentación aportada por el sujeto pasivo, una vez desechados aquellos que, por no ser necesarios, o no estar afectados a la actividad o no tener justificación, carecen del carácter de deducibilidad exigido por la Ley derivándose, por tanto, unos rendimientos superiores a los declarados. En cuanto a la actividad empresarial se han estimado unos rendimientos en la realización de la misma, no declarados, producto de la diferencia entre los ingresos íntegros, determinados en función de las escrituras públicas de venta de los inmuebles y que se...

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