SAP Barcelona 472/2004, 15 de Junio de 2004

PonenteANA MARIA HORTENSIA GARCIA ESQUIUS
ECLIES:APB:2004:7887
Número de Recurso1193/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución472/2004
Fecha de Resolución15 de Junio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 18ª

SENTENCIA N ú m.

Ilmos. Sres.

D./Dª. JOSEP MARIA BACHS ESTANY

D./Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

D./Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

En la ciudad de Barcelona, a quince de junio de dos mil cuatro.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Dieciocho de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Separación nº 48/2001, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sabadell , a instancia de D/Dª. Gerardo , contra D/Dª. Antonia ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 16 de Abril de 2.002, por el/la Juez del expresado Juzgado , habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Sra. PEREZ LEAL, en nombre y representación de D. Gerardo , frente a DOÑA Antonia , debo declarar y declaro: 1) La separación de los cónyuges. 2) Se atribuye al esposo la guarda y custodia de los hijos menores, Vicente y Marcelina . El régimen de visitas de la madre se fija, en un principio, en un día semanal, que puede ser el Sábado desde las 11 hasta las 21 horas, para continuar, si las visitas se van desarrollando correctamente, a los fines de semana alternos desde la finalización de las tareas escolares los Viernes hasta las 20 horas de Domingo, además de la mitad de las Vacaciones de Semana Santa, Verano y Navidad. Esta evolución se verificará en trámites de ejecución de sentencia y bajo la supervisión del Servicio de Salud Mental Departamento de Sicología Infantil del Hospital Parc Taulí de Sabadell a quien se enviarán los dictámenes obrantes en esto proceso para que tome razón de la situación. Los padres deberán recibir ayuda sicológica de profesional de su elección. 3) Se asigna al esposo el uso de la vivienda que constituyó el hogar conyugal en la CALLE000 , NUM000 , de Castellar del Vallés. La esposa podrá extraer, previo inventario, los objetos y enseres de usopersonal. 4) Se fija en 120,20 euros mes por cada hijo la pensión alimenticia a cargo de la madre, cantidad que se actualizará anualmente y de forma automática según IPC de ámbito nacional. No se hace especial pronunciamiento sobre costas. Firme esta resolución inscríbase en el Registro Civil de Castellar del Vallés al Tomo 30, Pág. 179."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para la celebración de la vista el día 22 de Abril de 2.004.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye nucleo esencial de la apelación que se formula la medida referente a la atribución de la guarda y custodia de los hijos comunes de la pareja, Vicente , nacido el 15-4-90 y Marcelina , nacida el 28-10-91, que la sentencia de instancia efectúa a favor del padre.

Como de forma reiterada ha venido entendiendo la jurisprudencia en materia de atribución de la guarda y custodia del hijo menor de edad ha de primar, por encima de cualquier otra consideración o interés, el interés del menor, el bienestar del propio hijo, el denominado "favor filii", principio que ha de regir en la adopción de todas aquellas medidas o efectos de la sentencia de nulidad, separación o divorcio afectantes a los hijos, sea en materia de custodia, alimentos, visitas o atribución de la vivienda familiar.

En observancia del indicado principio y conforme al consagrado en el artículo 39 de la Constitución , de protección a la familia, se enmarcan los preceptos de nuesto ordenamiento jurídico que regulan esta materia, en consonancia además con la Legislación Internacional pues el interés supremo del menor se erige como Principio básico y fundamental en este materia. Así lo reconoce la Convención de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas ( artículos 3.1, 18, 20 y 27 ), aprobada por la Asamblea General de 20 de noviembre de 1989, y ratificada por España el 30 de noviembre de 1990 y nuestra Legislación ya a través de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de Protección Jurídica del Menor, Llei 8/1995, de 27 de julio, del Parlament de Catalunya , Código Civil, artículos 92, 93, 94 , 101, 154, 158 y 170 y artículo 82 del vigente Codí de Familia catalán, aprobado por Ley 9/1998, de 15 de julio . En concreto este útimo precepto establece que "A l'hora de decidir sobre la cura dels fills i els altres aspectes a que fá referencia l' article 76 , l'autoritat judicial ha de tenir en compte preferentment l'interès dels fills i, abans de resoldre, ha d'escoltar els de dotze anys o més, i els de menys, si tenen prou coneixement" ("A la hora de decidir sobre el cuidado de los hijos y los otros aspectos a que hace referencia el artículo 76 , la autoridad judicial ha de tener en cuenta preferentemente el interès de los hijos y antes de resolver, debe oir a los de doce...

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