STS, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que con el núm. 376/2003 ante la misma pende de resolución, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Rosaura Díez Garrido, en nombre y representación de DON Braulio contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 462/02, en los que se impugnaban Acuerdos del TEAR de Cantabria, de 28 de febrero de 2002, desestimatorio de la reclamación interpuesta por Don Braulio contra Acuerdo del Jefe Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria, de 14 de febrero de 2000 -confirmado por Acuerdo de 20 de abril de 2000-, por el que se declaró al reclamante, responsable subsidiario de las deudas tributarias de Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A.

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 376/03, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se dictó sentencia, con fecha 21 de febrero de 2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Braulio, contra la desestimación de la reclamación económico-administrativa (nº 39/01753/00) interpuesta frente a la resolución de la AEAT de Cantabria, por la que se declaraba al recurrente, responsable subsidiario de las deudas de Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A. como administrador de referida entidad, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición" (sic).

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Braulio se interpuso, por escrito de 8 de abril de 2003, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando sentencia estimatoria del recurso, que casara y revocara la impugnada.

TERCERO

El Abogado del Estado, por escrito de 22 de octubre de 2003, solicitó que se tuviera por formulada su oposición a dicho recurso.

CUARTO

Recibidas las actuaciones, por providencia de 2 de noviembre de 2006, se señaló para votación y fallo el 9 de enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Presidente de Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, por la que se desestimaba el recurso núm. 462/02, interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Cantabria, de 28 de febrero de 2002, desestimatorio de la reclamación interpuesta por Don Braulio contra Acuerdo del Jefe Regional de Recaudación de la AEAT de Cantabria, de 14 de febrero de 2000 -confirmado por Acuerdo de 20 de abril de 2000-, por el que se declaró al reclamante, responsable subsidiario de las deudas tributarias de Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A.

La Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cantabria, dictó Acuerdo de liquidación, en fecha 14 de febrero de 2000, en la que resultaba una deuda tributaria de 8.424.861 ptas..

Contra dicho acuerdo liquidatorio y el que posteriormente lo confirmó mediante desestimación del recurso de reposición interpuesto frente al mismo, se interpuso, por el hoy recurrente, reclamación económicoadministrativa ante el TEAR de Cantabria, que resolvió en el sentido de desestimarla, confirmando la liquidación.

El recurso jurisdiccional se rige por la Ley 29/1998, de 13 de Julio, disposición transitoria tercera , toda vez que la sentencia recurrida es de fecha posterior a su entrada en vigor.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Prescripción: Según la Administración Tributaria la deuda fue generada entre 1990 y 1996 y desde entonces hasta el trámite de audiencia, producido el 23 de marzo de 2000, no se ha realizado contra los administradores actuación alguna, dejando transcurrir más de 4 años.

  2. - Vulneración del art. 40 de la LGT y de la Jurisprudencia que lo analiza, en cuanto a la derivación de responsabilidad sobre sanciones e intereses de acuerdo con el principio de personalidad de la pena, solamente puede ser sancionado el administrador, si se prueba que el mismo, por acción u omisión, ha tenido una actitud negligente en la generación de la deuda tributaria de la sociedad, lo que le haría merecedor de sanción, pero no en otro caso.

La parte recurrente aporta las siguientes sentencias de contraste: Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 1996 y de 30 de enero de 1999 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 24 de junio de 2002 ; Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de marzo de 2002 ; Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 28 de septiembre de 1998 y de 12 de julio de 2001 ; y Sentencias de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1998 y 24 de febrero de 2000 .

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inaccesibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -- la 29/1998, de 13 de julio --, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas - 150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas - 18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a ésta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO

La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, respetando el principio de contradicción, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000, 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero, 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción-- viene determinado por la cuota tributaria, pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT de Cantabria, dictó Acuerdo, en fecha de 14 de febrero de 2000 -confirmado por Acuerdo de 20 de abril de 2000-, por el que se declaró al reclamante, responsable subsidiario de las deudas tributarias de Proyecto Control y Gestión de Obras, S.A. por los conceptos Impuesto de Sociedades, Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre el Valor Añadido, en una cantidad total de 8.424.861 pesetas, cantidad que se divide en las siguientes liquidaciones desglosadas en las siguientes cantidades: en la Liquidación NUM000, relativa a IS del ejercicio de 1990, la cuantía de la cuota es de 2.250.137 pesetas, y la cuantía de los intereses es de 570.363 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 2.820.500 pesetas; en la Liquidación NUM001, relativa a IVA del tercer trimestre del ejercicio de 1992, la cuantía de la cuota es de 2.109.714 pesetas, y la cuantía de los intereses es de 228.196 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 2.337.910 pesetas; en la Liquidación NUM002, relativa a IRPF del segundo trimestre del ejercicio de 1996, la cuantía de la cuota es de 19.389 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 19.389 pesetas; en la Liquidación NUM003, relativa a IRPF del primer trimestre del ejercicio de 1996, la cuantía de la cuota es de 23.877 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 23.877 pesetas; en la Liquidación NUM004, relativa a IRPF del tercer trimestre del ejercicio de 1996, la cuantía de la cuota es de 15.015 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 15.015 pesetas; en la Liquidación NUM005, relativa a IRPF del cuarto trimestre del ejercicio de 1996, la cuantía de la cuota es de 19.765 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 19.765 pesetas; en la Liquidación NUM006, relativa a sanción tributaria relativa al ejercicio 1997, la cuantía de la sanción es de 25.000 pesetas, siendo la deuda tributaria, por tal concepto, de 25.000 pesetas; en la Liquidación NUM007, relativa a IS del ejercicio de 1992, la cuantía de la cuota es de 363.997 pesetas, la cuantía de la sanción es de 152.879 pesetas y la cuantía de los intereses es de 166.736 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 683.612 pesetas; en la Liquidación NUM008, relativa a IS del ejercicio de 1993, la cuantía de la cuota es de 2.066.375 pesetas, la cuantía de la sanción es de 97.269 pesetas y la cuantía de los intereses es de 675.279 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 2.838.923 pesetas; en la Liquidación NUM009, relativa a IS del ejercicio de 1994, la cuantía de la sanción es de 40.098 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 40.098 pesetas; en la Liquidación NUM010

, relativa a IVA de los ejercicios 1992 a 1994, la cuantía de la cuota es de 150.843 pesetas, la cuantía de la sanción es de 114.634 pesetas y la cuantía de los intereses es de 78.089 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 343.566 pesetas; en la Liquidación NUM011, relativa a sanciones por IRPF del segundo trimestre del ejercicio de 1996, la cuantía de la sanción es de 10.178 pesetas y la cuantía de los intereses es de 1.046 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 11.224 pesetas; en la Liquidación NUM012, relativa a sanciones por IRPF del primer trimestre del ejercicio de 1996, la cuantía de la sanción es de 12.534 pesetas y la cuantía de los intereses es de 1.944 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 14.478 pesetas; y en la Liquidación NUM013, relativa a IRPF del cuarto trimestre del ejercicio de 1997, la cuantía de la cuota es de 195.000 pesetas, siendo la deuda tributaria total, de 195.000 pesetas.

Aunque es cierto que el importe de la suma de las cuotas excede de tres millones de pesetas incluidas en las liquidaciones, no menos cierto resulta que ninguna de las respectivas cuotas, ni ninguna de las sanciones incluidas como principal en algunas de las liquidaciones, alcanza, individualmente, la cifra de tres millones de pesetas (18.030,36 Euros), que es el límite mínimo establecido para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina.

Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/98, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993 ).

QUINTO

Las razones anteriormente expuestas determinan que, por insuficiencia de cuantía, se declare la inadmisión total del presente recurso de casación para la unificación de doctrina (art. 96.3 ) y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5 ). La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA, señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Braulio, contra la sentencia, de fecha 21 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 462/02, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernández Montalvo Manuel Vicente Garzón Herrero Juan Gonzalo Martínez Micó Emilio Frias Ponce Manuel Martín Timón Jaime Rouanet Moscardó PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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