Real Decreto 1563/1992, de 18 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, y se establecen las condiciones que deben cumplir las viviendas terminadas o en construccción que se acojan al régimen de viviendas de protección oficial.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1993-967
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Públicas y Transportes
Rango de LeyReal Decreto

El artículo 4 del Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, por el que se establecen las condiciones que deben cumplir las viviendas que, terminadas o en construcción, opten por acogerse al régimen de viviendas de protección oficial, establecido por el Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, en la redacción dada por el Real Decreto 1083/1980, de 18 de abril, fija determinados límites a la cuantía de los préstamos cualificados a los promotores en función del estado en que se encuentren las obras en el momento de la calificación provisional de las viviendas.

Previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, la Orden de 18 de marzo de 1992, por la que se determinan el módulo y ponderación para las actuaciones protegibles del Plan de Vivienda 1992-1995, estableció los diferentes porcentajes de ponderación que corresponden a las viviendas que soliciten la calificación provisional con obras terminadas o en construcción, por aplicación del citado Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, y dispuso la aplicación de las limitaciones de la cuantía máxima de los préstamos concedidos por las entidades de crédito que, de conformidad con el estado de las obras, estableció el Real Decreto 1083/1980, de 18 de abril.

Dicha limitación de la cuantía de los préstamos cualificados al promotor impide que los futuros adquirentes de las viviendas, que se subroguen en aquéllos, obtengan la financiación cualificada que para la adquisición les correspondería si las viviendas se hubieran calificado provisionalmente con anterioridad a la iniciación de las obras.

Con la finalidad de permitir que el adquirente pueda obtener la financiación adecuada a sus circunstancias personales, familiares y económicas de conformidad con la normativa que fuere de aplicación, sin otras dificultades adicionales que obstaculicen la adquisición de la vivienda, se hace necesario modificar el citado Real Decreto, suprimiendo las limitaciones en la cuantía de los préstamos al promotor establecidos en el artículo 4 citado, en el caso de que no hubiera enajenado las viviendas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 18 de diciembre de 1992,

DISPONGO:

Artículo único

El artículo 4 del Real Decreto 2076/1979, de 20 de julio, modificado por el Real Decreto 1083/1980, de 18 de abril, queda redactado de la forma siguiente:

Los promotores de viviendas que obtuvieran la calificación provisional conforme a lo establecido en la presente disposición podrán obtener préstamos cualificados, para las viviendas que no hubieran enajenado, hasta la cuantía máxima que corresponda de conformidad con la normativa aplicable en el momento de la calificación provisional, con independencia del estado de ejecución de las obras.

Las disposiciones de los préstamos concedidos se atendrán al calendario pactado con la Entidad de crédito.>

Disposición adicional única

Lo dispuesto en este Real Decreto será de aplicación en defecto de legislación específica de las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.

Disposición final única

Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el , si bien sus efectos se podrán aplicar retroactivamente desde el 1 de enero de 1992.

Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1992.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas y Transportes,

JOSE BORRELL FONTELLES

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