Orden que modifica la de 27 de julio de 1972 sobre las condiciones que deben cumplir las Empresas elaboradoras de vinos espumosos para su inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

MarginalBOE-A-1975-10813
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura
Rango de LeyOrden
1:.:1~2:::26::.-.
-:~~_
m_ayo_l~75
______
--=B~.
O. del
E.-Núm:
126
MINISTERIO
DE
AGRICULTURA
10811
ORDEN
de
6
de
mayo
de
1975
por
la.
que
se
crean
los
Jurados
de
montes
vecinales
en
mano
común
en
las provincias
de
León, Oviedo,
Santander
y
Zamora.
Segurdo.-Los
plazos
que
se
conceden
e'n
las
disposiciones
transitorias
de
los
Reglamentos
vigentes
en
la
actualidad
de
las
Denüminacianes
de
-
Origen
y
de
sus
Consejos
Reguladores
qued'3.n
prorrogados
hasta
la
entrada
ep
vigor
de
los
nuevos
Reglame"1tos.
Lo
que
comunicQ
a
V.
L
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
!,uarde
aV.
1.
Madrjd,
19
de
mayo
de
1975.
Ilustrísimo
señor:
ALLENDE YGARCIA-BAXTER
10812
Ilustrísimo
señor:
Ilmo.
Sr
Director
general
de
Industrias
y
Mercados
en
Origen
de
Prc
duetos
Agrarios.
1."
Queda
facultado
el
Conseío
Regulador
de
los
Vinos
Espumases
para
efe·ctuar
CGn
carácter
excepcional
la
inscrip-
ción
en
n[
Registro
corresnondiente
de
aquellas
Empr€sas
que
lo
solicikn,
con
instalaciones
industriales
establecidas
cen
an~
terioridao
al
27
de
julio
de
1972,
que
no
cumpliendo
la
condi-
ción
segunda
del
artículo
20
o
la
condición
primera
de
los
artículos
21,
22
Y
23,
pero
cumpliendo
los
restantes
preceptos
de
la
Orden
ministerial
de
27
de
julio
de
1972,
satisfagan
los
siguientes
requisitos:
ORDEN
de 19 de
mayo
de 1975
que
modifica la
de
27
de
itllio
de
1972
sobre
las
ccnrlir:icnes
que
deben
cumplir
las Empresas
c;"bf.r~;(/r:;'a'"
de
vinos
espu-
mosos
para
su
inscripción
en
los R.egisiros
del
Con-
seío
Regul.ador.
10813
al
La:;
Empresas
han
de
estar
legalmente
establecidas.
b) El
actual
emplazami1:nto
de
sus
instalaciones
industria-
les
debe
datar
de
antes
del
8
de
septiembre
de
1972.
el
Laó-
industrias
han
de
haber
estado
inscritas
en
el
Re-
gistro
de
la
Dirección
General
de
Agricultura,
establecido
en
la
Orden
ministerial
de
12
de
mn.yo
de
19G6.
d)
LOf;
anteriores
extremos
deberán
justificarse-
ante
el
Con-
sejo
Regu'ador
en
la
forma
que
éste
determine.
e)
Las
Empresas
deberan
haber
solicitado
de-ntro del
plazo
establecido
su
inscripción
en
él
correspondiente
Registro
del
Consejo
Regulador
fl.
que
se
refiere
la
Orden
ministerial
de
27
de
julío
d"
1972.
f}
En
cuanto
se
refiere
a
la
separación
de
locales
que
es-
tablece
la
condición
segunda
del
artículo
20
o
la
condición
pri-
mera
de
;os
articulas
21, 22 Y23,
bastará
que
las
instalftciones
no
tengan
otra
comunicación
más
que
a
través
de
la
vía
pu~
bJica
con
los
locales
a
que
se
refiere
cada
uno
de
estos
ur·
tícuJos.
La
apLicación
de
la
condición
segunda
del
artículo
20 y
de
la
condición
primera
de
[os
artículos
21, 22 Y23
de
la
Orden
miníst€'rhl
de
27
de
julio
de
1972,
que
reglamenta
los
vinos
espumases
y
gasificados,
da
lugar
a
dificultades
de
adaptación·
de
cierta:;
instnlaciones
industriales
elaboradoras
de
estos
vinos,
ya
existentes
con
anterioridad
a
la
entrada
en
vigor
de
la
cHada
Orden,
que
por
no
podeT
cumplir
integramente
la
condición
de
separación
por
via
pública
no
pueden
ser
inscritas
en
los Regis-
tros
pre\
istos
al
efecto
ni,
en
consecuencia,
desarrollar
legal-
mente
su"
actividades.
Por
dIo
es
procedente
buscar
una
fórmula
que
permita
la
acomodación
de
estrts
Empresas
sin
que
quede
desvirtuado
el
espíritu
de
la
Orden
ministerial
de
27
de
julio
de, 1072.
En
su
virtud_
vistos
la
propuesta
del
Consejo
Regulador
y
el
proyecto
elaborado
por
el
Instituto
Nacional
de
Denominaciones
de
Origen;
Vistos Jos
informes
emitidos
por
lQS
Organismos
competentes,
y
en
virLld
de
las
facultados
que
le
otorga
la
Ley
25/1970,
Este
Ministerio
ha
tenido
a
bien
disponer:
2.
0
La
inscripclOo
en
d
Registro
que
les
corresponda,
de
acuerdo
con
las
normas
de
la
presente
disposición,
surtirá
los
mismos
d-~rechos
y
efectos
que
las
.
inscripciones
a
que
se
re-
fiere
la
01·den
ministerial
de
27
de
julio
de
1972.
3."
-Si
Se
produje.¡;e
una
variación
de
emplazamiento
en
las
instalaciones
industriales
acogidas
a
esta
disposición,
entonces
la
Empre:;a
perderá
los
derechos
a
que
se
refiere
el
párrafo
anterior.
4." El
Consejo
RAgulador
podrá
llevar
un
control
especial
de
producción
'7
expedición
de
vinos
elaborados
en
las
inS'tala-
ORDEN
de
19
de
mayo
de 1975 por la
que
se
amplía
el plazo' establecido
en
la
Orden
de 28 de
abril
de
1972 de
este
Ministerio, as;
como
los plazos pre·
vistos
en
las disposiciones transitorias de los Regla-
mentos
vigentes
de
las Denomina.ciones de Origen
:Y
de
sus
Consejos Reguladores.
Ilustrísimo
senar:
ALLENDE Y
GARCIABAXTER
La
disposición
transitoria
primera
de
la
Ley
25/1970,
de
2
de
didembre,
dispone
que
han
de
revisarse
Jos
Reglamentos
vigen-
tes
de
las
Denominaciones
de
Origen
€·stablecidas,
instruyendo
un
expediente
por
cada
una,
y
en
las
que
se
dara
vista
de
los
mismos
alos
respectivos
Consejos.
La
necésidad
de
estudiar
detenidamente
las
zonas
de
producción
y
los
productos
ampa
radas
han
imposibilitado
el
cumplimiento
del
plazo
establecido
en
la
Orden
de
este
Ministerio
de
28
de
abril
de
1972,
por
lo
que
procede
su
ampliación,
que
de
acuerdo
con
la
precitada
disposición
transitoria
ha
de
fijar
este
Ministerio.
Asimismo,
y
estando
relacionados
los
ph~Z0S
concedidos
en
diversos
Reglamentos
de
Denominaciones
de
OrigE.-n
con
la
pro-
mulgación
de
estos
nuevos
Reglamentos,
procede
su
ampliación
hasta
la
entrada
en
vigor
de
los
mismos.
En
virtud
de
lo
que
antecede,
a
propuesta
de
la
Dirección
General
de
Industrias
y
Mercados
en
Origen
de'
Productos
Agra-
rios
y
de
acuerdo
con
las
atribuciones
que
me
concede
la
Ley 25/1970,
de
2de
diciembre,
vengo
en
disponer:
Primero.-EI
plazo
a
que
se
refiere
la
Orden
de
28
de
abril
de
1972
de
este
Ministerio
quoada.
-
prorrogada
hasta
el
31
de
di-
ciembre
de
1976.
Ilmo.
Sr.
Director
del
Instituto
Nacional
para
la
Consenación
de
la
Naturaleza.
La Ley 52/1968,
de
27
de
julio,
y.
el
Reglamento
para
su
apli-
cación,
aprobado
por
Decreto
56911970,
de
26
de
febrero,
fueron
dictados
con
objeto
de
regularizar
Ja
situación
iorídíca
y
gar'an
tizar
la
adecuada
explotación
de
los
mont€s
vecinale'S
en
mane
común.
El cumplimiento
de
los
citados
objetivos
precisa,
como
trá-
mite
previo.
la
clasificación
de
los
montes
de
tal
carácter,
fun
ci6n
encomendada
a
los
Jurados
provinciales
ge
montes
vecina
lEs
en
mano
común,
según
disponen
los
artículos
10
de
la
Ley
. y Reglamento antes
citados.
Dichos
artículos,
que
crearon
los
referidos
Jurados
en
las
provincias
de
La
Coruña,
Lugo,
Oren
se
y
Poiltevedra,
facultan
aIMinísterio
de
AgriCultura
para
cons-
tituirlos
en
aquellas
provincias
en
las
que
haya
mOntes com-
prendidos
en
esta
Ley.
Ante
la
posibilidad
de
la·
existencia
de
montes
en
mano
co-
mún
en
-
las
provincias
de
León;
Oviedo,
Santander
y
Zamora
es
aconsejable
iniciar
la
labor
de
investigación
yClasificación
de
los
referidos
montes,
creándose
simultaneamE>nte-los
Jura·
dos
provinciales
correspondientes,
para
que,
una
vez
constítui
dos,
puedan
proceder
a
dicha
clasificación
si
de
la
previa
investigación
resultasen
predios
con
las
características
que
corresponden
alos
vecinales
en
mano
común.
Por
todo
lo
expuesto,
y
en
virtud
de
laB
atribuciones
que: le
están
conferidas
a
este
:N-;inisterio
por
el
artículo
10
de-
la
Ley
52/1968,
de
27'
de
julio,
he
tenido
a
bien
disponer:
Se
crean
en
las
provincias
de
León,
Oviedo,
Sant~nd€r
yZa-
mora
los
Jurados
de
montes
vecinales
en
mano
común.
con
la
composición
y
atribuciones
que
determinan
la
Ley
52/1968,
de
27
de
julio,
y
el
Reglamento
para
su
aplicación
aprobado
por
Decreto
569/1970,
de
26
de
febrero.
Lo
que
comunico
aV. L
para
su
conocimiento
y
efectos.
Dios
guarde
aV. L '
Madrid,
6
de
mayo
de
1975.

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