SAP La Rioja 256/2008, 15 de Septiembre de 2008
Ponente | LUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ |
ECLI | ES:APLO:2008:398 |
Número de Recurso | 400/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 256/2008 |
Fecha de Resolución | 15 de Septiembre de 2008 |
Emisor | Audiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª |
SENTENCIA: 00256/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Domicilio : VICTOR PRADERA 2
Telf : 941296484/486/489
Fax : 941296488
Modelo : SEN01
N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100404
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000400 /2007
Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.5 de LOGROÑO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001059 /2006
SENTENCIA Nº 256 DE 2008
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ
Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO
En la ciudad de Logroño a quince de septiembre de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistradosindicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1059 /2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 5 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 400 /2007, en los que aparece como parte apelante D. Valentín representado por la procuradora Dª MARÍA LUISA MARCO CIRIA, y asistido por el letrado D. JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ- CUEVAS SEVILLA, y como apelado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE VILLAMEDIANA DE IREGUA, representada por la procuradora Dª MARÍA PAZ FERNÁNDEZ BELTRÁN, y asistida por el letrado D. FRANCISCO JAVIER YARZA DE LA SIERRA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.
Que, con fecha 10 de mayo de 2007, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Valentín contra la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Villamediana, absolviendo a ésta de las pretensiones deducidas contra la misma, con expresa imposición de costas a la parte actora".
Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de septiembre de 2008.
En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.
La sentencia en la que se contienen los anteriores pronunciamientos es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Marco Ciria, en nombre y representación de don Valentín , demandante en el procedimiento, quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación y estimando la demanda interpuesta, se anule el acuerdo de la Comunidad impugnado, ordenando la retirada de lo instalado en el jardín comunitario, todo ello con expresa condena en costas respecto a las dos instancias.
Según se expone en la demanda, el demandante es propietario de la vivienda núm. NUM000 de la Avenida de los DIRECCION000 del municipio de Villamediana de Iregua (La Rioja), y en tal condición impugna, en el presente procedimiento, el acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad de fecha 25 de julio de 2006 que, literalmente expuesto, señala que: "Sometido a votación por mayoría con el voto en contra de la vivienda nº NUM000 se aprueba la colocación de un columpio aprobándose el presupuesto presentado por la empresa Serviña por un importe de 600 euros más IVA (acompañamos presupuesto)". El demandante afirma que el fundamental motivo de oposición al acuerdo se encuentra en la falta de diligencia de la Comunidad de Propietarios en la vigilancia de la seguridad de los usuarios de esta instalación comunitaria, exponiendo, en concreto, que la empresa contratada no se dedica a esta actividad, que el presupuesto es ínfimo, que el columpio no está homologado y que no se ha previsto la colocación de un suelo específico para este tipo de juegos, existiendo además pendiente e irregularidades en el terreno en el que ha sido colocado. Se entiende que el acuerdo es nulo, y así ha de ser declarado, por ser contrario a la Ley, citándose al respecto los artículos 10, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal , relativos a la obligación de la Comunidad de realizar las actuaciones necesarias para la salvaguarda de la seguridad del inmueble, entendiendo además que el acuerdo resulta gravemente lesivo a los intereses de la Comunidad y supone un grave perjuicio para el demandante que no tiene obligación de soportar.
Dentro de sus alegaciones, el recurrente sostiene además que ha existido error flagrante y valoración parcial de la prueba, añadiendo que las referencias contenidas en la sentencia de instancia al informe pericial de la demandada han sido exhaustivas, mientras que son escasas las que se hacen al informe de la actora, que es más extenso y detallado. Entiende además que la sentencia basa la desestimación de la demanda en que el columpio instalado, aún incumpliendo las normas UNE, no es pernicioso o causante de un riesgo real y efectivo, considerando que con ello no se ha entrado en el real motivo de impugnación del acuerdo, que no es otro que el riesgo real existente para los usuarios del columpio. El recurrente se refiere, finalmente, a la empresa que colocó el columpio, a la forma y al lugar de colocación.
Frente a estas...
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