SAP La Rioja 10/2008, 15 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2008
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución10/2008

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00010/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2007 0100127

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2007

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000403 /2005

S E N T E N C I A Nº 10 DE 2008

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a quince de enero de dos mil ocho.

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 403 /2005, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 125 /2007 en los que aparecen como partes apelantes las entidades mercantiles: 1º.- FAUSTINO RIVERO ULECIA, S.L., representada por la procuradora Dª MARIA LUISA MARCO CIRIA, y asistida por la letrado Dª BEATRIZ ORTÚN GONZÁLEZ; 2º.- ENOTEC, S.L. representada por la procuradora Dª EMMA PALACIO ANGULO, y asistida por el Letrado D. DAVID DEL POZO; y como apelados D. Oscar y Dª Dolores representados por el procurador D. JOSE TOLEDO SOBRON, y asistidos por la letrado Dª Mª ANTONIO MORAGUES MARQUES, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN ARAUJO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 23 de octubre de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía: "Debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Oscar y Dª Dolores contra Faustino Revero Ulecia S.L. y Enotec S.L. y, en consecuencia: 1º.- Declaro que, como consecuencia de la extinción del contrato de agencia que vinculaba a las partes, Faustino Reviero Ulecia S.L. y Enotec S.L. están obligadas a abonar solidariamente a D. Oscar y Dª Dolores la suma de 42.500 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del tiempo mínimo de preaviso. 2º.- Condeno a Faustino Rivero Ulecia S.L. y Enotec S.L. a estar y pasar por tal declaración. 3º.- Condeno a Faustino Rivero Ulecia S.L. y Enotec S.L. a abonar solidariamente a D. Oscar y Dª Dolores la suma de 42.500 euros en concepto de facturas impagadas y 25.000 euros en concepto de indemnización por incumplimiento del tiempo mínimo de preaviso, más los intereses legales de las citadas sumas desde la fecha de la interposición de la demanda. 4º.- Absuelvo a Faustino Rivero Ulecia S.L. y Enotec S.L. del resto de pedimentos contenidos en la demanda. 5º.- Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de las partes demandadas se presentaron escritos solicitando se tuviesen por preparados en tiempo y forma los recursos de apelación, que fueron admitidos, con traslado por 20 días a las partes recurrentes para que interpusiesen ante el Juzgado los recursos de apelación. Interpuestos éstos, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición a los recursos o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 22 de noviembre de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan la sentencia de instancia las codemandadas, Faustino Rivero Ulecia S.L. y Enotec S.L., pretendiendo que la relación jurídica entre las partes no puede calificarse de agencia mercantil, sino como una relación mercantil atípica concretada en la realización de tareas propias del departamento de exportación de las demandadas, alegando que los cometidos y funciones de la parte actora exceden de los de un simple agente comercial.

Pues bien, con carácter previo hemos de indicar que el contrato de agencia es aquél por el cual una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones (artículo 1 de La Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992 ), siendo característica esencial para actuar como agente que no exista relación de dependencia con el empresario al que representa (artículo 2 de la Ley de Contrato de Agencia ). El agente deberá realizar por si mismo o por medio de sus dependientes la promoción y, en su caso, la conclusión de los actos u operaciones de comercio que se le hubiesen encomendado (artículo 5 de la Ley de Contrato de Agencia ). Y, como se trata de un contrato oneroso, el agente realiza sus funciones a cambio de una remuneración, cuyo contenido, sistema o forma de apoyo regulan los artículos 11 a 14 de la Ley de Contrato de Agencia ; así el artículo 11-1 establece que "la remuneración del agente consistirá en una cantidad fija, en una comisión o en una combinación de los dos sistemas anteriores. En defecto de pacto, la retribución se fijará de acuerdo con los usos de comercio del lugar donde ejerza su actividad. Si éstos no existieran percibirá el agente la retribución que fuera razonable teniendo en cuenta las circunstancias que hayan concurrido en la operación".

Como esta misma Audiencia expresa en sentencia nº 161/2001, de 19 de marzo : "... según la exposición de motivos de la Ley 12/92 de 27 de mayo sobre Contrato de Agencia, en la definición de la agencia destaca el carácter de intermediario independiente que tiene el agente y su función de promover operaciones mercantiles por cuenta de otro. Es interpretado este contrato por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1999, analizando el artículo 1º de la referida Ley sobre Contrato de Agencia, como una relación consistente en la promoción o conclusión de operaciones mercantiles a cargo del agente, de forma continuada o estable, pero por cuenta del empresario que contrató sus servicios y que decididamente se proyecten a la captación de clientela para el principal, y si bien el agente conserva su propia organización empresarial, su actividad la viene a desarrollar como efectivo intermediario independiente, no asumiendo los riesgos de los negocios en que participa, que los soporta el comitente, salvo pacto expreso en contrario, percibiendo el agente el precio convenido por su actividad de gestión, lo que no impide que pueda estar vinculado a varios empresarios distintos. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1995 señalaba que el contrato de agencia implica la promoción de actos u operaciones comerciales por cuenta ajena del agente, quien actúa de forma independiente del empresario con quién le une el contrato citado para consecución del objeto del mismo, y lo distingue del contrato atípico de concesión mercantil señalando que en éste el concesionario actúa en su propio nombre, asumiendo el riesgo de las operaciones que realiza, sin poder organizar su propia actividad empresarial de forma independiente conforme a sus propios criterios, ya que estos en buena medida vienen impuestos por el empresario concedente.

Señala la doctrina que la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato.

En todo caso, los contratos son lo que son y la calificación no...

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