SAP Valladolid 333/2007, 13 de Noviembre de 2007

PonenteMIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
ECLIES:APVA:2007:1281
Número de Recurso282/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución333/2007
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00333/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000282 /2007

SENTENCIA Nº 333

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a trece de Noviembre de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 88/2006, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCION N.2 de MEDINA DEL CAMPO, a los que ha correspondido el Rollo 282/2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Cristina, representada por el procurador D. IÑIGO BLANCO URZAIZ, y asistida por el Letrado D. IGNACIO PEREZ GARCIA, y como apelados BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, representado por el procurador D. JOSE LUIS GARCIA MARTIN, y asistido por el Letrado D. ANTONIO GARCIA MARTIN; D. Fernando, representado por la procuradora Dª. ANA ISABEL BORT MARCOS, y asistido por el Letrado D. GERMAN SAEZ CRESPO; D. Baltasar, representado por el procurador D. CESAR ALONSO ZAMORANO, y asistido por el Letrado D. SANTIAGO DIEZ MARTINEZ; así como D. Juan María, que no ha presentado escrito alguno en este recurso; sobre reclamación de daños y perjuicios en reyerta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 10 de abril de 2.007, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Cristina, representada por la procuradora Sra. Gallego Carballo contra D. Fernando, D. Juan María, D. Baltasar y Seguros Vitalicio, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de los pedimentos contra los mismos formulados, con imposición de las costas a la parte demandante.".

TERCERO

Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte actora se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación y votación el pasado día dieciocho de octubre.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la actora Dña Cristina recurre en apelación la Sentencia de instancia que desestima su demanda ejercitada contra D. Fernando, D. Juan María, D. Baltasar y Seguros Vitalicio, en reclamación de 92.396,96 Euros por las lesiones sufridas a consecuencia de una caída ocurrida cuando se hallaba en el interior de la discoteca VOLUMEN propiedad del Sr. Baltasar sita en la ciudad de Medina del Campo sobre las 5,3 horas del día 21 de octubre de 2001. Alega la recurrente como motivos de su recurso; a) aplicación indebida de la excepción de prescripción de la acción ejercitada de responsabilidad extra-contractual, ex artículo 1902 C. Civil ; b) e incongruencia omisiva por no haber entrado a examinar y resolver sobre el fondo de las cuestiones planteadas. Pide se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia y acuerde de conformidad con lo suplicado en su escrito de demanda.

Se opone a este recurso las partes demandadas solicitando la total confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Comenzando, como obliga la lógica resolutiva, por el examen de la excepción de prescripción, hemos de recordar, por una parte, que el artículo 1968.2 del Código Civil establece que las acciones civiles derivadas de un hecho causante de daños por culpa o negligencia del artículo 1902 del mismo Código -que son las aquí ejercitadas por la actora - prescriben al año desde que lo supo el agraviado; y por otra parte, que nuestra jurisprudencia (pe. STSS de 16-XI-1985; 89-1-1992, 20-10-1993; 3- 3-1998; 24-6-2000) ha venido interpretando el referido precepto en relación con otros contenidos en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (11, 112 y 114 ) en el sentido de que cuando los hechos han dado lugar a actuaciones penales, estas paralizan e interrumpen la posibilidad de actuar en la vía civil hasta que en aquellas recaiga sentencia firme o auto de sobreseimiento libre o archivo, siendo la notificación de estas resoluciones -finalizadoras del proceso penal- el momento a partir del cual debe comenzar a correr el plazo anual de prescripción establecido para el ejercicio de la acción civil reservada.

En el supuesto de autos, los hechos que la actora aduce en su demanda como causantes de los daños personales sufridos y eventualmente imputables a título de culpa o negligencia a todos los demandados, fueron objeto de investigación y enjuiciamiento en un juicio de faltas penal, que concluyó con sentencia dictada en segunda instancia, absolutoria para los denunciados por vulneración del principio acusatorio. Esta Sentencia -según el testimonio obrante en autos- fue dictada el 10 de enero de 2005 y notificada a la denunciante perjudicada a través de su Letrado que había sido designado a tal efecto y que firmó su recepción en fecha 12 de enero de 2005. No hay pues duda alguna de que -según las normas y la doctrina jurisprudencial anteriormente citada- en cuanto al comienzo del plazo anual prescriptivo hemos de estar - no, al momento en que en el juicio penal la perjudicada hizo reserva expresa de acciones civiles cual erróneamente entiende la Sentencia apelada, sino a la fecha en que dicha Sentencia fue notificada a la ahora demandante, pues no siendo dicha resolución susceptible de recurso ordinario alguno, es evidente que la misma supuso para dicha perjudicada la total finalización del procedimiento y en consecuencia, pudo ejercitar desde ese día -sin obstáculo e impedimento ninguno- todas las acciones de responsabilidad civil que pudieran derivarse de esas hechos hasta entonces sometidos a valoración y enjuiciamiento penal.

La presente demanda fue interpuesta el 18 de enero de 2006, por lo que, en principio resulta evidente que en esa fecha ya había trascurrido -aunque fuera por poco- el plazo anual prescriptivo del artículo 1968 C. Civil. En cuanto a su posible interrupción no existe en autos (nada ha acreditado la demandante que era a quien incumbía la carga probatoria, ex artículo 217.1 LEC ) ningún acto o requerimiento judicial o extrajudicial que pudiera servir para interrumpir dicha prescripción...

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