SAP Burgos 343/2007, 24 de Septiembre de 2007

PonenteJUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
ECLIES:APBU:2007:894
Número de Recurso121/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución343/2007
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00343/2007

SENTENCIA Nº 343

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS. SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

SOBRE: DECLARACIÓN DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

LUGAR: BURGOS

FECHA: VEINTICUATRO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL SIETE

En el Rollo de Apelación número 121 de 2.007 dimanante de Juicio Ordinario nº 1166/04, sobre

declaración de derechos y reclamación de cantidad, del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.006, siendo parte, como demandante-apelante, DOÑA Juana, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Mercedes Manero Barriuso, y defendida por el Letrado D. Fernando Zorita Ortega; como demandada-apelada-impugnante, DOÑA Maite, representada, ante este Tribunal, por la Procuradora Dª Francisca Vattier Lagarrigue, y defendida por el Letrado D. José Muñoz Plaza; y como tambien demandada-apelada-impugnante BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., representada, ante este Tribunal, por el Procurador D. Eusebio Gutiérrez Gómez y defendida por el Letrado D. Fernando Dancausa Treviño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda; en ejercicio de acción personal, sobre derecho de crédito, en reclamación de cantidad, derivada de responsabilidad contractual y acumulada de condena de hacer y de futuro y de reclamación de cantidad; formulada por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Doña Mercedes Manero Barriuso, en nombre y representación de la Sra. Doña Juana ; contra los demandados, Sra. Dª Maite ; representada en autos por la Procuradora de los Tribunales, Sra. Dª Francisca Batiré Lagarrique; y "Banco Santander Central Hispano, S.A." en la persona de su legal representación; representado en autos por el Procurador de los Tribunales, Sr. D. Eusebio Gutiérrez Gómez. Debiendo desestimar y desestimando con carácter previo las excepciones procesales opuestas por la parte demandada y ya resueltas en la audiencia Previa del art. 416 L.E.C., 1-3º de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario y, 1-5º de defecto legal en el modo de proponer la demanda. Y entrando a conocer del propio fondo del asunto, debo absolver y absuelvo de la demanda y de todas las demás pretensiones deducidas en la misma, a la parte demandada, por falta de acción. No haciendo especial pronunciamiento sobre costas procesales causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Juana se interpuso contra la misma recurso de apelación, impugnándose, posteriormente, por la representación de Dª Maite asi como por la del Banco Santander Central Hispano S.A., el cual fue tramitado con arreglo a Derecho.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la causa por esta Sala en fecha 15 de Mayo de 2.007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Examinada la demanda rectora de este proceso, el contenido de la causa y lo alegatos del escrito de recurso de apelación, puede establecerse que la esencia del proceso se centra en determinar, por una parte, si la demandada (abuela de la actora) se ha conducido de forma inadecuada e irregular en su deber de conservar la cosa usufructuada, habiendo vulnerado los arts 476, 471, 474, y 475 CCV, al haber dispuesto de forma indebida de los efectos y títulos valores objeto del usufructo sin contar con el legal representante de la menor, y, por otro lado, si en esa gestión del usufructo desde la minoría de edad de la demandante ha causado perjuicios a la nuda propietaria de los que debería de responder, de conformidad al art 1101 y 1106 CCV, tanto la usufructuaria que gestionó la cuenta de valores, como el banco que autorizó las disposiciones y actuaciones por parte de la referida usufructuaria (motivo primero de impugnación).

Son estas dos las cuestiones esenciales sobre las que debe de pronunciarse la Sala, de acuerdo con la doctrina de los artículos 456.1 y 465.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y sobre ellas va a tratarse en los fundamentos siguientes de esta resolución, si bien de forma diferenciada, dada la naturaleza no homogénea, aunque ciertamente próxima, lo que implicará evidentes e inevitables referencias de las mismas, dada la pluralidad de cuestiones suscitadas en el escrito del recurso y dada su estrecha vinculación, pues todas ellas responden a la misma finalidad de determinar la forma de la actuación de la usufructuaria y la posibilidad de causación de perjuicios a la nuda propietaria, y con el fin de tratar de alcanzar la debida claridad en esta sentencia, de acuerdo con la doctrina, entre otros, de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. En este sentido, procede, igualmente, significar que los cinco pedimentos del escrito de demanda, en esta Alzada se contraen a tres y en concreto a la condena a traspasar la cartera de valores del Banco de Santander de Burgos en la agencia del Pº del Espolón a una agencia del mismo banco de Málaga en la c/ Larios ( en la demanda se pedía el cambio a una sucursal de BBVA) y a que se indemnice a la actora en la cantidad de 132.634.24 €, así como al pago de las costas. Ello supone que se abandonan los pedimentos iniciales 2 y 3 referentes a la restitución de la cartera y a la condena a responder ante la Hacienda Pública y que no son objeto de reproducción en esta Alzada.

SEGUNDO

Dicho lo que antecede, la primera cuestión debatida se centra en analizar el tipo de usufructo objeto de este proceso, pues la parte recurrente considera en el alegato séptimo que se ha infringido el art 482 CCV. Es claro, en principio, que se trata de un usufructo de una cuenta de valores constituida, como deriva del informe pericial, por dos tipos de activos financieros. En primer lugar, de unos valores de renta variable compuestos por acciones cotizadas en bolsa y, en segundo lugar, por otros activos de renta fija con vencimiento preestablecido y periódico. Asimismo, esa cartera tiene una doble procedencia. Una parte por herencia de la madre fallecida en 1.990 cuando la actora contaba con 4 años de edad donde había una parte de renta fija, y en concreto el 63 %, y otra de renta variable con acciones en un porcentaje del 37 %. Otra parte de la cartera usufructuaria deriva de la herencia del abuelo fallecido en 1.993 y compuesta en exclusiva por activos de renta fija.

De lo dicho se deriva que de la cartera de valores objeto de usufructo una parte, que supera los 90.000 € a la fecha de su constitución, era en su totalidad renta fija, y, por lo tanto, asimilable a dinero, y de la otra parte derivada de la herencia de la madre, en una cuantía a la fecha de adquisición en torno a los 41.000 €, la mayor parte (un 63%) era también renta fija.

Esta estructura de la cartera y del patrimonio usufructuado pone de manifiesto que estamos en presencia de un patrimonio sustancialmente en dinero, y, por lo tanto, en activos que tienen una doble condición. Por un lado, son activos consumibles y disponibles y, por otro, dada la estructura de la cartera en su mayoría, salvo un paquete de acciones (renta variable) del BS por importe menor de 14.063.09 € en consideración al total de la cartera que superaba los 132. 634 €, y de Sarrió en la escasa cuantía de 1.631.27 €, era a su adquisición en bonos y obligaciones de renta fija, lo que supone que tenían un plazo de vencimiento preestablecido y que a ese vencimiento se debía de disponer del activo o recurso vencido en orden a su nueva inversión en nuevos activos productivos.

Es cierto que la esencia del usufructo está en que la usufructuaria tiene el mero derecho de uso o de servirse de la cosa usufructuada obteniendo sus frutos, pero tambien lo es que nuestro derecho admite que el usufructo de dinero denominado "usufructo impropio" o "cuasi-usufructo", donde la relevancia, referida a cosas consumibles al primer uso, cual es: el dinero, del "ius utendi" apenas tiene valor sin el "ius abutendi" o derecho a consumir la cosa, por lo que es el propio ordenamiento jurídico el que consiente la destrucción y consunción de la cosa para imponer al usufructuario la obligación de devolver el "tantundem" derivado de su avaluo, si se estima, y si no se estimará se debe de devolver por igual cantidad y calidad o pagar su precio corriente.

Sobre esta cuestión en una doctrina que este Tribunal comparte, la SAP de Valencia, Sección 11, de 10-11-2005 dice: "La primera cuestión que plantea el recurso de apelación es la de error en la apreciación de la prueba, desde el momento que, a juicio del apelante, se ha acreditado la disposición del saldo de las cuentas del causante por parte de la demandada sin dar ningún tipo de explicación. A este respecto hay que tener en consideración que efectivamente como reconoce aquel y no fue discutido en la contestación a la demanda por parte de la usufructuaria, se dispuso del saldo de las cuentas cambiándolo a otras, si bien la finalidad para el primero es hacerlo desaparecer, para la demandada es el ejercicio de las facultades de usufructuaria para obtener un mayor rendimiento. Para la resolución de las dos cuestiones planteadas en este recurso, en primer termino debe examinarse la cuestión jurídica recayente en la naturaleza del usufructo de dinero, porque entre nosotros el regulado en el Código Civil aparece como...

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