SAP Murcia 189/2007, 31 de Julio de 2007

PonenteJUAN ANTONIO JOVER COY
ECLIES:APMU:2007:1893
Número de Recurso337/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución189/2007
Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00189/2007

Iltmos. Sres.:

D. Carlos Moreno Millán

Presidente

D. Juan Antonio Jover Coy

D. Jaime Giménez Llamas

Magistrados

S E N T E N C I A Nº 189

En la ciudad de Murcia, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de lo Mercantil y seguidos ante el mismo con el nº 143/05, -rollo nº 337/06-, entre las partes, actora, Allergan S.A., con domicilio social en Tres Cantos (Madrid), calle Industria nº 24, con C.I.F. nº A-2892007, y Allergan Inc., representadas por la Procuradora Sra. Soto Criado y dirigidas en el Juzgado por el Letrado Sr. Baz y Baz y en la Audiencia por el Letrado Sr. González Bueno; y demandada, Dª. María, mayor de edad, casada, vecina de Alcantarilla, con domicilio en CALLE000 nº NUM000, con D.N.I. nº NUM001, y Laboratorios Indermo, S.L., con domicilio social en Polígono Industrial Oeste, Parcela 9-15/c, Alcantarilla (Murcia), representados por el Procurador Sr. Martínez García y dirigidos por el Letrado Sr. Del Castillo González. Versando sobre nulidad de registros de marca, violación de derechos de marca y competencia desleal.

Los referidos autos penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de 8 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Murcia; siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Jover Coy, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La expresada resolución contiene el siguiente fallo:

"Que estimando en esencia la demanda promovida por la Procuradora Dña Enma Soto Criado en nombre y representación de Allergan Inc y Allergan S.A., contra Dña María y contra Laboratorios Indermo S.L. declaro la nulidad de los registros de marca Nos. 2.551.155 BOTODESS, 2.551.621 BOTODERMI, 2.555.906 BOTOSKIN, 2.565.869 CORONA DE ORO BOTODERMIC y 2.566.347 BOTOSKI PHARMA, que deberán ser canceladas en la Oficina Española de Patentes y Marcas, así como que el uso de tales marcas Laboratorios Indermo S.L. constituye un acto de competencia desleal.

En consecuencia, condeno a las demandadas a cesar en cualquier clase de uso de los distintivos BOTODESS, BOTODERMIC, BOTOSKIN, CORONA DE ORO BOTODERMIC Y BOTOSKIN PHARMA, absteniéndose en lo sucesivo de utilizar cualquier otro signo que resulta confundible con la marca BOTOX.

A retirar del mercado cualquier clase de producto, documento material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que figuren los distintivos objeto de la acción.

Asimismo, condeno a las codemandadas a indemnizar a las actoras en concepto de lucro cesante, en un importe del 1% de la cifra de negocios realizada en los últimos tres años con las líneas de productos cosméticos en torno a las marcas BOTODERMIC, CORONA DE ORO BOTODERMIC, BOTOSKIN, BOTOSKIN PHARMA y BOTODESS.

Y condeno a Laboratorios Indermo S.L. en concepto de enriquecimiento injusto, a indemnizar en un importe del 8% sobre las ventas en los últimos tres años de productos bajo las marcas objeto de la acción, cuya determinación, como la anterior, se difiere al trámite de ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa condena en costas a las codemandadas".

Segundo

Contra dicha sentencia interpusieron Dª. María y Laboratorios Indermo, S.L., recurso de apelación, que tras tenerse por preparado fue formalizado conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuic. Civil.

Tercero

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo, con el nº 337/06, y se señaló el 27 de abril de 2007 para que tuviera lugar la votación y fallo del recurso, tras lo cual quedó éste visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero

Las mercantiles Allergan Inc. y Allergan S.A. interpusieron demanda de Juicio Ordinario solicitando que se dictara sentencia declarando que Allergan ostenta frente a Dª. María y Laboratorios Indermo S.L. un derecho preferente sobre el distintivo Botox, así como que el registro por Dª. María de las marcas nº 2.551.155 Botodess, 2.551.621 Botodermic, 2.555.906 Botoskin, 2.565.869 Corona de Oro Botodermic y 2.566.347 Botoskin Pharma resulta incompatible con el derecho preferente de Allergan sobre su marca Botox.

También solicitaban las actoras que se declarara que el uso por las demandadas de las marcas Botodess, Botodermic, Botoskin, Corona de Oro Botodermic y Botoskin Pharma, constituye una infracción de los derechos de marca de Allergan y un acto de competencia desleal, y que el registro de las marcas objeto de la acción incurría en la prohibición de registro del artículo 5-1-f) de la Ley de Marcas.

También solicitaban las actoras que se declarara que las marcas nº 2.551.155 Botodess, 2.551.621 Botodermic, 2.555.906 Botoskin, 2.565.869 Corona de Oro Botodermic y 2.566.347 Botoskin Pharma fueron depositadas por Dª. María de mala fe, y se declarara la nulidad de los registros de tales marcas, condenando a las demandadas a cesar en cualquier clase de uso de los distintivos referidos, absteniéndose de utilizar en lo sucesivo cualquier otro signo que se pudiera confundir con la marca Botox, y a retirar del mercado cualquier clase de producto, documento, material publicitario o comercial u objetos de todo tipo en los que figuren los distintivos objeto de la acción, así como a indemnizar a Allergan en concepto de daño emergente en la cantidad de 15.043,21 euros, y en concepto de lucro cesante en el 1% de la cifra de negocios realizada en los últimos tres años con las líneas de productos cosméticos en torno a las marcas señaladas.

También pedía la representación de las actoras que se condenara a las demandadas a indemnizar a Allergan, en concepto de enriquecimiento injusto en el 8% de las ventas, en los últimos tres años, de productos bajo las marcas objeto de la acción, y que se ordenara la cancelación de los registros de las marcas anteriormente dichas, remitiendo al efecto el correspondiente oficio a la Oficina Española de Patentes y Marcas.

Exponía la representación de las actoras que el registro y uso de determinados distintivos relativos a una línea de productos cosméticos en torno a la marca Botox, perteneciente a Allergan, por parte de las demandadas creaba un grave riesgo de confusión y asociación entre los consumidores y suponía un deterioro de la capacidad distintiva de...

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