SAP La Rioja 114/2007, 23 de Abril de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:269
Número de Recurso375/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución114/2007
Fecha de Resolución23 de Abril de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00114/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Sección 001

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100381

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de HARO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000104 /2006

S E N T E N C I A Nº 114 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a veintitrés de abril de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de JUICIO VERBAL 104/2006, procedentes del JDO.1ª INST.E INSTRUCCION Nº2 de HARO, a los que ha correspondido el Rollo 375/2006, en los que aparece como parte apelante-apelada DOÑA María Angeles, representada por la Procuradora Doña Mónica Norte Sainz, y DON Eduardo, -Incomparecido-, y como apelados-apelantes DON Isidro, representado por el procurador Don Javier García Aparicio y asistido por el Letrado Don Victor Manuel Rosales Zanza y DON Tomás -incomparecido-, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 28 de abril de 2006, se dictó sentencia en cuyo fallo se recogía:

"ESTIMAR la demanda seguida a instancia de Don Isidro representada por el Procurador Sr. Ojeda Verde y asistida del Letrado Sr. Rosales Zanza contra Doña María Angeles, Don Eduardo y representado por la Procuradora Sra. Navarro Marijuán y asistido de la Letrada Sra. Galvañón Galvañón y Don Tomás declarando haber lugar al deslinde entre las parcelas nº NUM000, NUM001 y NUM002 que se practicará de acuerdo con el informe pericial realizado por el perito Don Armando, sobre la concreta base de los linderos que se consignan gráficamente en el trazado acompañado a dicho informe como plano número cuatro, practicándose posteriormente el subsiguiente amojonamiento, en ejecución de sentencia, una vez deslindadas las propiedades.

Respecto a las costas estas son impuestas a los demandados Doña María Angeles y Don Eduardo, sin que que se realice pronunciamiento condenatorio en costas respecto al demandado Don Tomás."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandante-demandada se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma el recurso de apelación, que fue admitido, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 19 de abril de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los contenidos en esta resolución.

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento estimatorio de la demanda es objeto de recurso de apelación por parte de dos de los demandados en el procedimiento, doña María Angeles y don Eduardo, representados en esta instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Mónica Norte Sainz. Se interesa en esta segunda instancia que se dicte sentencia por la que se revoque la dictada en el Juzgado, desestimando la demanda en su día presentada por don Isidro.

En la demanda origen de las presentes actuaciones, ejercitando acción judicial de deslinde, por don Isidro se solicitó que se condenase a los demandados a estar y pasar por el deslinde interesado por el demandante en relación con la finca catastral núm. NUM001, heredad rústica en el término municipal de Rodezno (La Rioja), en sus linderos Norte -con respecto a la finca propiedad de doña María Angeles, parcela núm. NUM000 - y Sur -respecto a la finca de don Tomás, parcela núm. NUM002 -, en la forma establecida en el informe técnico aportado con la demanda y elaborado por el Ingeniero Agrónomo don Armando. Los demandados doña María Angeles y don Eduardo se opusieron a las pretensiones del actor, mientras que don Tomás se allanó a la demanda.

SEGUNDO

En el primero de los motivos expuestos por los recurrentes se reproducen una serie de excepciones o motivos de carácter formal que ya fueron alegados en el acto del juicio oral por parte de los demandados. El primero de ellos es el de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, al entender los recurrentes que el deslinde que pretende la actora afectaría necesariamente al límite Este de las tres parcelas, parcela NUM003 de concentración parcelaria y a la NUM004 al Sur de la NUM002, por lo que los titulares de las referidas parcelas debieron de ser llamados al procedimiento, entendiendo que ello es así porque el deslinde se introduce en zona concentrada.

Al respecto, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencia contradictorias en un mismo asunto (SSTS de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, 7 de enero de 1992 y 30 de enero de 1993); pudiendo estimarse el litisconsorcio pasivo necesario no sólo en el supuesto de que las personas llamadas al proceso intervinieran en la misma relación jurídica, sino que es suficiente que aun sin haber intervenido en la misma relación tengan un interés directo legitimo que puede ser perjudicado por una resolución recaída en el proceso en que no han sido oídos, con la consiguiente conculcación del principio de bilateralidad de la audiencia y la posibilidad de que después se siguiera otro proceso contra los ahora no demandados cuya resolución final podría ser contradictoria con la recaída en el proceso anterior. Es igualmente doctrina reiterada (STC 58/1988, de 6 de abril, y SSTS de 22 de abril y 11 de junio de 1991, 9 de junio de 1991, y 9 de junio de 1992 ) que se hace innecesario dirigir la demanda contra terceros cuando los efectos de la resolución que se dicte produzca en aquellos efectos meramente indirectos o reflejos, pues si los efectos hacia el tercero se producen con carácter reflejo, por una simple conexión, o porque la relación material le afecta simplemente con carácter perjudicial, su posible intervención en el litigio no es de índole necesaria, pudiendo no obstante ese tercero intervenir en el proceso coadyuvante.

En el presente caso ha de desestimarse la excepción, con base en la reiterada Jurisprudencia en la que se mantiene que la acción de deslinde debe dirigirse respecto de aquel propietario con el que existe falta de delimitación de los linderos, haciéndose referencia sólo a los dueños de las fincas cuyas lindes no estén determinadas y sin que sea necesario demandar a los propietarios de otras fincas colindantes; por ello mismo la acción de deslinde sólo interesa a los propietarios de las fincas que están en linde incierta y discutida y no a los demás que tengan perfectamente reconocidos sus límites (SSTS de 8 de julio de 1951, 4 de mayo de 1970, 30 de junio de 1973, 3 de noviembre de 1989 ). Debe además recordarse que aunque la resolución que se dicte en un proceso pueda afectar a terceros con carácter reflejo por una simple conexión, ello tampoco justifica la constitución con ellos de un litisconsorcio pasivo (SSTS de 16 de diciembre de 1986, 19 de mayo de 1999, 28 de noviembre de 2000 ) puesto que no basta la existencia de un mero interés, un hipotético interés en el resultado del litigio para que haya que demandar a todos los que acrediten el mismo, pues es un resultado reflejo que no ampara la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario (SSTS de 4 de octubre de 1989, 26 de marzo de 1991, 25 de febrero de 1992, 27 de junio y 28 de noviembre de 2000, 15 de julio de 2002 ). Frene a lo manifestado por los recurrentes, del informe aportado con la demanda y...

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