SAP León 365/2007, 28 de Diciembre de 2007

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2007:1484
Número de Recurso305/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2007
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00365/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LEON

Sección 001

Domicilio : C/ EL CID, NÚM. 20

Telf : 987.23.31.35

Fax : 987.23.33.52

Modelo : SEN00

N.I.G.: 24089 37 1 2006 0101004

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000305 /2006 CIVIL

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ASTORGA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2005

RECURRENTE : PIZARRAS LA BAÑA

Procurador/a :

Letrado/a : ALEJANDRA ÁLVAREZ ESTEBAN

RECURRIDO/A : BANCO VITALICIO DE ESPAÑA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a : SOLEDAD TARANILLA FERNANDEZ

Letrado/a : CESAR IGNACIO MANZANAL ALONSO

S E N T E N C I A Nº 365/07

ILMOS. SRES.:

D. MANUEL GARCÍA PRADA.- PRESIDENTE

D. ALFONSO LOZANO GUTIÉRREZ.- MAGISTRADO

D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- MAGISTRADO

En la ciudad de León a veintiocho de diciembre de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el recurso de apelación arriba indicado, en el que han sido partes de una como apelante PIZARRAS LA BAÑA S.A. representada por el Procurador Chamorro Rodríguez siendo Letrada Alejandra Alvarez Esteban; de otra como apelado BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. representado por la Procuradora Taranilla Fernández siendo Letrado Cesar I. Manzanal Alonso, actuando como Ponente el ILMO. SR. D. MANUEL GARCÍA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2006 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Astorga Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que debo desestimar y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador Doña Ana Isabel Fernández García, en nombre y representación de la entidad Pizarras La Baña. S.A., contra Banco Vitalicio de España S.A. (Vitalicio Seguros). Con expresa condena en costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por la parte apelante recurso de apelación al que se opuso la parte apelada.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes se les dio número de Rollo y seguidos los trámites legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia recurrida

SEGUNDO

La parte demandante recurre la Sentencia que desestimó sus pretensiones alegando que la póliza y la cláusula que contempla el siniestro que aquí se produjo no exige que el rayo caiga sobre la máquina objeto de seguro. Añade que las dudas han de resolverse a favor del asegurado y que la Garantía 6ª contemplada en la póliza para maquinaria instalada en recinto cerrado y cubierto, amén que añade que se trata de una cláusula limitativa y que no ha sido aceptada.

Según la jurisprudencia del T. Supremo (Set. 916/2000 de 16 de octubre) "la cláusula limitativa opera para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica que clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Esta disposición ha sido aceptada por la Jurisprudencia de esta Sala (S. 16 de mayo de 2000 y las que cita). A su vez la Sentencia de 30-12-05 dice: Estas cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquellas mediante las cuales se establecen "exclusiones objetivas" (TS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato o con arreglo al uso establecido y no se trate de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con las condiciones particulares del contrato, no frecuente o inusual (TS SS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 12004, rec. Núm. 3136/1998 y 23 de noviembre de 2004, num. 1136/2004.

A su vez, como se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 8 de junio de 2005 :

"la jurisprudencia al interpretar el art. 3 de la LCS viene señalando la preeminencia de las condiciones particulares sobre las generales, cuando menos en lo que resulten más beneficiosas para el asegurado, TS S, 3 de febrero 1989,, y que en todo caso viene reconociendo la inoponibilidad a las condiciones particulares de las generales no aceptadas con su firma por el asegurado, TS SS de 4 de julio de 1997 y...

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