SAP La Rioja 43/2007, 19 de Febrero de 2007

PonenteLUIS MIGUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ
ECLIES:APLO:2007:113
Número de Recurso265/2006
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución43/2007
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00043/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2006 0100270

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000265 /2006

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CALAHORRA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000221 /2005

S E N T E N C I A Nº 43 DE 2007

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados:

D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

En la ciudad de Logroño a diecinueve de febrero de dos mil siete

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 221 /2005, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N. 1 de CALAHORRA, a los que ha correspondido el Rollo 265 /2006, en los que aparece como parte apelante la entidad mercantil RAMAR RIOJA, S.L. representada por la procuradora Dª MIREN LOURDES URDIAIN LAUCIRICA, y como apelados D. Gabriel y D. Andrés, - incomparecidos- siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 31 de octubre de 2005, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por la procuradora Sra. Miranda en nombre y representación de RAMAR RIOJA SL contra PASQUIER ESCALADA S.C., condenándola a abonar a la actora la cantidad de 13.741,71 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda (29 de marzo de 2005), hasta la sentencia a partir de la cual se devengarán los intereses del artículo 576 LEC. Con imposición de las costas que se hubieran devengado en relación con los codemandados Gabriel y a Andrés, que serán de cargo de la demandante.

Que debo desestimar y desestimo la demanda que de modo solidario se interpone contra Gabriel y a Andrés, declarándolos absueltos de las pretensiones ejercitadas contra ellos".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte actora, se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 15 de febrero de 2007.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento, desestimatorio de las pretensiones contenidas en la demanda en la concreta forma en que éstas resultaron formuladas, es objeto de recurso de apelación por parte de la representación procesal de la demandante en el procedimiento, la mercantil "RAMAR RIOJA SL", quien solicita en esta instancia que, con estimación del recurso de apelación interpuesto, se revoque la resolución recurrida y se condene a los demandados, don Gabriel y don Andrés en su calidad de miembros de la sociedad civil irregular "PASQUIER ESCALADA SC", en los términos interesados en la demanda.

Por los trámites del juicio ordinario se siguió el procedimiento contra los dos demandados don Gabriel y don Andrés, habiendo sido demandados en su calidad de socios de la sociedad civil irregular que actúa en el comercio con el indicado nombre de "PASQUIER ESCALADA SC". Siendo ambos válidamente emplazados, no comparecieron en autos, por lo que fueron declarados en situación procesal de rebeldía por providencia de 16 de mayo de 2005 y fue concluido el procedimiento en la Audiencia Previa en aplicación del artículo 429.8º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En la resolución recurrida se razona que, conforme a las previsiones del artículo 496 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la incomparecencia de los demandados y la consiguiente declaración en situación procesal de rebeldía no supone un allanamiento ni un reconocimiento de los hechos, salvo en los casos en los que la ley disponga lo contrario. Es por ello por lo que la parte demandante ha de soportar la carga de probar los hechos en los que se basa la pretensión, tal y como dispone con carácter general el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en este caso, según la juzgadora, la relación que sustenta el ejercicio de la acción. A tal efecto se aportan albaranes de entrega firmados y facturas de los que se deduce que existe una deuda a favor de la actora "RAMAR RIOJA SL" por importe de 13.741,71 euros, devengada a partir del suministro por parte de la actora de diversos materiales destinados a la realización de trabajos de fontanería por los demandados. No obstante la juzgadora de instancia estima sólo la demanda contra la sociedad civil irregular "PASQUIER ESCALADA SC", sobre la base de considerar que la demanda se dirige contra la sociedad irregular y, de forma solidaria, contra los socios de la misma, don Gabriel y don Andrés, y en el entendimiento de que no existe prueba concluyente de que estos dos demandados sean socios de la sociedad en cuestión ni cual sea su respectiva participación en la misma.

SEGUNDO

Por parte de la mercantil recurrente se alega que la resolución recurrida ha incurrido en incongruencia, al haber resultado condenada una sociedad civil que no había sido demandada en el procedimiento.

Al respecto, es preciso señalar que tal y como han declarado el Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional (STS de 27 de mayo de 1994 ) la congruencia se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones, sin que se puedan conceder más de los solicitado en la demanda (incongruencia "ultra petita") ni menos de lo admitido por el demandado (incongruencia ultra petita), debiendo ajustarse el fallo a las peticiones deducidas y a la causa "petendi" no otorgando cosa distinta a la pretendida, pues como así confirma el Tribunal Constitucional en la sentencia 9/1998 de 13 de enero, "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho de tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución Española requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan ya instado sus pretensiones, por conceder más de lo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR