Decreto 193/1997, de 5 de junio, por el que se determinan las condiciones para el otorgamiento del permiso de actividad para los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares ubicados en la zona terrestre.

Sección1 - Disposiciones Generales
EmisorCONSELLERÍA DE PESCA, MARISQUEO Y ACUICULTURA
Rango de LeyDecreto

El artículo 10 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, señala que el ejercicio por toda persona física o jurídica de las actividades de pesca, marisqueo o cultivos marinos requiere un título habilitante previo.

La citada Ley 6/1993 dedica, asimismo, la sección cuarta del capítulo quinto a la acuicultura en la zona terrestre, indicando que los establecimientos de acuicultura y auxiliares en la zona terrestre requerirán el oportuno permiso de actividad, sin perjuicio de los demás permisos, licencias y autorizaciones que correspondan y añadiendo que reglamentariamente se determinarán las condiciones de otorgamiento de dicho permiso.

El permiso de actividad se configura, pues, como el instrumento básico para la regulación de los establecimientos ubicados en la zona terrestre, permitiendo determinar todos los que se encuentran en funcionamiento y explotación en dicha zona.

Por otra parte, la protección del dominio público marítimo-terrestre exige que todos aquellos establecimientos de acuicultura y auxiliares cuyo sistema no haga imprescindible su instalación en zona marítima o marítimo-terrestre, deben ubicarse preferentemente en la zona terrestre, fuera de la zona de servidumbre de tránsito del dominio público marítimo-terrestre.

Por todo ello, oído el Consejo Consultivo de Galicia, a propuesta del conselleiro de Pesca, Marisqueo y Acuicultura y previa deliberación del Consello de la Xunta de Galicia, en su reunión del día cinco de junio de mil novecientos noventa y siete,

DISPONGO:

Artículo 1º

La puesta en funcionamiento y explotación de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, ubicados en terrenos de dominio privado o público que no sean marítimos o marítimo-terrestres, requerirá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 6/1993, de 11 de mayo, de pesca de Galicia, el previo otorgamiento del permiso de actividad por parte de la Consellería de Pesca, Marisqueo y Acuicultura, que será publicado en el Diario Oficial de Galicia.

Artículo 2º

Los solicitantes del permiso de actividad deberán disponer de la capacidad técnica adecuada a los requerimientos del establecimiento de que se trate, así como justificar la rentabilidad de la explotación.

Mediante disposición reglamentaria, la Consellería de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR