SAP León 55/2005, 24 de Febrero de 2005

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2005:293
Número de Recurso168/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2005
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 55/05

ILMOS. SRES.:D. MANUEL GARCIA PRADA.- Presidente

D. ALFONSO LOZANO GUTIERREZ.- Magistrado

D. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado

En la ciudad de León a veinticuatro de febrero de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial el recurso de Apelación arriba indicado en el que han sido partes de una como apelante Asunción Y FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS representados por el procurador Diez Llamazares asistido del letrado Juan Carlos Zataraín Flores; de otra como apelados RETECAL S.O.T.C.L, S.A. Y CASER S.A. representados por la Procuradora Pascua Aparicio, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 2004 se dictó por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de los de León Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO.- Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Díez Llamazares en nombre y representación de DOÑA Asunción Y FIAT MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS frente a RETECAL OPERADORA DE TELECOMUNICACIONES DE CASTILLA Y LEON SOCIEDAD ANONIMA y CASER GRUPO ASEGURADORA, y en su virtud, absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas, con imposición de las costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia se interpuso por las partes apelantes recurso de Apelación solicitándose admisión de prueba pericial, dándose traslado del mismo a las demás partes a fin de que puedan impugnarlo o adherirse.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala de la Audiencia y personadas las partes, se les dio número de rollo, se dicto Auto por el que se acordó no haber lugar a admitir la prueba pericial propuesta por la parte apelante por no concurrir los requisitos exigidos para ello, y seguidos los trámite legales se señaló día para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de la Sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los demandantes recurren la Sentencia que desestimó sus pretensiones e interesan su revocación y el acogimiento de las pretensiones de la demanda. Justifican su petición en el hecho de haberse producido el incendio, en el establecimiento comercial que gira bajo en nombre "Siroco", en las instalaciones de telefonía de la codemandada Retecal. Ejercitan una acción contractual y también extracontractual contra los demandados a quienes consideran responsables del siniestro y consiguientemente de los daños producidos que evalúan en la suma de 130.742,33 euros.

El recurso alega que la Sentencia parte de una argumentación jurídica errónea porque la acción ejercitada no es la derivada de culpa extracontractual sino contractual, teniendo en cuenta la existencia de un contrato entre la codemandante y la empresa Retecal para suministro de ciertos servicios. El examen del escrito rector lleva a sostener que efectivamente se apoya la reclamación en la existencia de culpa contractual, pero también se cita en la misma la culpa aquiliana del art. 1903 del C.Civil .

Estos dos tipos de responsabilidad objeto de diferente regulación en el Código Civil, en el art. 1101 y siguientes para la responsabilidad contractual y art. 1902 y siguientes para la extracontractual, si bien obedece a una misma finalidad, la reparación del daño, presenta unos perfiles distintos según se ha remarcado por la doctrina científica y por la Jurisprudencia que pueden resumirse en los siguientes: a) el distinto origen ya que la responsabilidad contractual presupone una relación jurídica preexistente (no necesariamente contractual), en tanto que la extracontractual se fundamente en la existencia de un daño con independencia de relación jurídica entre las partes; b) la distinta capacidad exigida, puesto que en la contractual carecen de ella los menores no emancipados o los locos, dementes y sordomudos ( Ar.1263 del Código Civil ), mientras que en la extracontractual puede haber responsabilidad por actos ejecutados por menores o incapaces (Art.1903); c) la diferente distribución de la carga de la prueba del hecho ilícito y de su imputabilidad, puesto que en la contractual le basta al acreedor con probar la preexistencia de la obligación y la realidad del daño como consecuencia del incumplimiento de aquéllas, en tanto que en laextracontractual (aunque matizado por la moderna corriente de objetivación de la responsabilidad), quien sufre el daño y reclama por ello ha de probar éste, la culpa del agente y la relación de causalidad entre la acción y el daño; d) diferentes plazos de prescripción, quince años en la contractual y un año en la extracontractual.

Si entre las partes no han existido relaciones contractuales precedentes o de otro tipo no existen problema alguno, pues, estaremos ante la responsabilidad aquiliana, el problema surge cuando se da una situación compleja, debiendo diferenciarse entonces si el daño se produjo como consecuencia de un incumplimiento contractual o de las normas generales impuestas por la convivencia y de la aplicación del...

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